Micelio
T 1100102030002008-01721-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3466 de 1982Ley 3466 de 1982Ley 9 de 1972Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D., C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01721-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Sociedad Comestibles Aldor S.A. en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados Emma G. Hernández Bonfante, Alcides Morales Acacio y Héctor Mattar Gaitán y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Adriana Escobar Restrepo, el Ministerio de la Protección Social, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima y la Procuraduría Regional de Bolívar.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende el apoderado de la Sociedad accionante que se ordene la revocatoria de los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 29 de junio de 2007 que confirmó la Sala demandada el 6 de mayo de 2008, dentro de la acción popular que en su contra adelantó la señora Adriana Escobar Restrepo, para que en su lugar “se exonere a la Sociedad de la obligación de rotular los empaques de los productos Yogueta, Pin Pop, Fizz Pops, Tamarindo, Mist y Café Relleno de conformidad con la normativa vigente” (folio 17), así como de la obligación de recoger los productos fabricados que se encuentren dentro del mercado y de pagar el valor impuesto correspondiente a 15 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de Escobar Restrepo.

En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 2° a 20, en síntesis, que en el trámite de la referida “acción popular”, los demandados no aplicaron las normas que regulan lo relacionado con el rotulado y empaque de los productos alimenticios, y en especial las relacionadas con los confites, empleadas por el Invima, Entidad encargada de regular la materia quien no fue tenida en cuenta ni consultada dentro de la misma.

Agrega que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, en tanto que fundamentaron sus decisiones en el artículo 17 del Decreto 3466 de 1982 sin tener en cuenta la ley 9 de 1972 y la Resolución 5109 de 2005 emanada del Ministerio de la Protección Social que reglamentan de manera especial el asunto, lo que conllevó a imponerle erróneamente obligaciones en los fallos atacados.

Manifiesta que sujetándose a la normatividad impuesta por el Invima, la Sociedad Comestibles Aldor S.A., elabora y comercializa sus productos, entre los que se encuentran Yogueta, Pin Pop, Fizz Pops, Tamarindo, Mist y Café Relleno; que conforme a los numerales 1° y 2 del artículo 11 de la referida resolución 5109 los productos que por su tamaño o naturaleza de las unidades no puedan llevar la rotulación en su empaque, o cuya superficie sea inferior a 10 cms cuadrados se encuentran exentos de llevar la fecha de vencimiento, características que cumplen las chupetas Yogueta, Pin Pop y Tamarindo en tanto que la envoltura de los mismos hace imposible contener la obligación del “rotulado” y en los casos de los dulces Mist y Café Relleno los empaques no superan los 10 cms establecidos en la norma; agrega que por otra parte, los referidos confites contienen en los empaques la inscripción de los ingredientes y del registro sanitario.

Complementa que en la certificación 2007019053 emanada del Invima y que se aporta - obrando a folios 25 y 26 -, tal organismo considera que la norma a aplicar para el etiquetado de los mencionados productos es la resolución 5109 de 2005, la que fue desconocida por el Juzgado accionado quien en su fallo ordenó “retirar del mercado todos los productos que no contengan fecha de expiración, no se encuentren rotulados, no contengan el lote de producción, registro sanitario e indicación del elemento tartrazina”, (folio 8), basándose en que la resolución 2652 de 2004 no debe tenerse en cuenta en tanto que el Decreto 3466 de 1982 es de superior jerarquía y que “el tamaño de los empaques es lo suficientemente grande para que en ellos se puedan introducir el rotulado, la fecha de expiración, la mención a la tartrazina, el lote de producción, el registro sanitario y los ingredientes de cada producto” (folio 9), decisión que en apelación confirmó el superior sin que en su sentencia “hubieran agregado elementos de juicio adicionales” (folio 9).

Afirma que los accionados incurrieron en vía de hecho, en tanto que dejaron de aplicar las normas que refieren a las especificaciones que deben contener los empaques de tales productos que son la ley 9ª de 1979 la que además sustenta la resolución 5109 de 2005, y no el inciso 3° del artículo 17 del Decreto 3466 de 1982 que dio origen a su errada providencia, amén de que no tuvieron en cuenta la certificación aludida expedida por el Invima, y tampoco solicitaron a esa Entidad siendo la competente en materia sanitaria que informara acerca de la reglamentación pertinente.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala demandada dijo que dentro de la acción popular referida confirmó el fallo de primera instancia por considerar, luego de un detenido examen, que la decisión del a quo estaba acorde con las normas procesales y “las referentes al tema” (folios 123 a 125). Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, hizo llegar las copias solicitadas en esta instancia (folios 139 a 200).

CONSIDERACIONES 1. Conforme a las copias que fueron aportadas en este trámite, encuentra la Sala que la Juez accionada dictó sentencia favorable a la demandante de la acción popular el 29 de junio de 2007 (folios 82 a 94), en consideración a que el Decreto 3466 de 1982 que es el que rige la idoneidad, la calidad, las garantías, las marzas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precisos de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, establece en el artículo 17 que en los productos perecederos se debe indicar claramente la fecha de expiración y que el argumento según el cual “dado el tamaño de la unidades no es dable indicar los requisitos del rotulado, específicamente la fecha de vencimiento, no es de recibo por parte del despacho, ya que se observa en las unidades que reposan en la foliatura, que a pesar de su tamaño si es posible colocar tal requisito en el rotulado de las mismas.

Por otra parte, en cuanto a la excepción de que trata la resolución 5109 de 2005, tenemos que contraviene lo dispuesto por el decreto Ley 3466 de 1982 y lo estaría derogando tácitamente, lo cual no es posible por cuanto se trata de una resolución, por ende de inferior jerarquía, así que no será tenida en cuenta la misma” (folio 89). Por lo anterior, condenó a la demandada a fijar la fecha de expiración, el lote de producción, ingredientes y registros sanitarios en los empaques de las unidades de los productos denominados Yogueta, Pin Pop, Fizz Pops, Tamarindo, Mist y Café Relleno, así como a fijar en el “empaque” que contiene la “unidad” del producto que fabrica y comercializa cuando en ellos utilice tartrazina, la advertencia que “contienen colorante amarillo N° 5 o tartrazina”, así como le ordenó que recogiera los que no contengan “las indicaciones ordenadas en este proveído” y además, fijó a la accionante la suma de 15 salarios mínimos mensuales como incentivo económico (folios 93 y 94).

Por su parte, la Sala demandada al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Comestibles Aldor S.A., confirmó el 6 de mayo de 2008 (folios 126 a 137) el fallo de primera instancia basando su argumentación fundamentalmente en el derecho a la salubridad pública y en el artículo 17 del Decreto 3466 de 1982 para concluir que “en el caso de los Comestibles Aldor el tamaño de esos productos permite colocar dicha información en letras pequeñas” (folio 136). 2.

En relación con lo anteriormente expuesto, basta decir que esta Corporación en reciente oportunidad, sentencia de 31 de octubre de 2008, exp T-01724-00, y en un caso que guarda similitud con el presente concedió el amparo deprecado con fundamento en que: “(…) Expuestas las cosas de esa forma, surge sin dificultad que fue ínfimo, casi ninguno, el estudio que los funcionarios accionados realizaron sobre los preceptos legales a aplicar.

Nótese, que no repararon, ni por un instante, en la Ley 9 de 1979 –Código Sanitario, tampoco analizaron el artículo 47 del Decreto 3466 de 1982 que dispone que el régimen de determinados bienes establecido en el Código de Sanidad Nacional continuaba vigente, ni atendieron la Resolución 5109 del 12 de diciembre de 2005 mediante la cual, el Ministerio de la Protección Social, estableció “el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materia primas de alimentos para consumo humano”, que, según la demandada, era realmente la llamada a gobernar el asunto.

Sin vacilación se debe decir, que los jueces de instancia estaban obligados a informar por qué se apartaban o desconocían las normas citadas, si todo indica que, en efecto, guardan relación con el asunto sometido a su consideración. En conclusión, nunca supo la demandada, luego de haber realizado una exposición detallada y juiciosa de sus argumentos, por qué su defensa no era procedente; si bien es cierto, se trata de proteger el interés colectivo no lo es menos que, esa protección jamás penderá de la mera la voluntad o arbitrio del juzgador, pues sus decisiones deben ser siempre el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Esa desatención impone acceder al amparo solicitado, para que el Tribunal, haciendo cuenta precisa de ese elenco de cosas que referidas han quedado, cuyo influjo respecto de dicho aspecto litigioso es determinante, retorne sobre las razones que esgrimió para soportar su decisión en contra de la gestora del presente amparo. En consecuencia, deberá en un término no superior a 10 días, luego de dejar sin efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2008 y todos los proveídos que de él dependan, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta la normatividad citada.

Respecto la presunta no intervención del Invima en la acción popular origen de inconformidad, de acuerdo a las pruebas allegadas (…) por lo tanto si fue o no “escuchado”, es asunto que debió dilucidarse en ese escenario pero, todo parece indicar, que nada dijo la actora sobre ese puntual tema, descuido que no puede subsanar a través de la presente acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria (…)”. 3.

Consecuente con lo discurrido y como sin mayor esfuerzo advierte la Corte que existe la vía de hecho denunciada, se concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado, como en efecto se dispondrá enseguida, para lo cual se deja sin efecto la sentencia de 6 de mayo de 2008 emanada de la Sala accionada, Corporación que deberá en un término no superior a 10 días y luego de dejar sin efecto todos los proveídos que de aquella dependan, proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta la normatividad citada. 4.

No obstante lo anterior precisa la Corte, que si bien en pretérita ocasión mediante sentencia de 16 de mayo de 2006, exp. 00690-00 en un asunto semejante al que de aquí se trata la Sala negó la acción propuesta en contra del mismo Tribunal el fundamento que soportaba el fallo atacado de 7 de marzo de 2005, era la Norma Técnica Colombiana NTC 521-1, a la sazón en vigor, la que, con la expedición de la Resolución Número 05109 de 29 de diciembre de 2005 emanada del Ministerio de Protección Social quedó sin vigencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso solicitado por la Sociedad Comestibles Aldor S.A. contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los Magistrados Emma G. Hernández Bonfante, Alcides Morales Acacio y Héctor Mattar Gaitán. Segundo: Consecuentemente se deja sin efecto la sentencia de 6 de mayo de 2008 emanada de la Sala accionada y se ordena que el expediente vuelva a la Corporación demandada para que dentro de los precisos términos de su competencia funcional, y en un término no superior a 10 días, luego de dejar sin efecto todos los proveídos que de aquella dependan, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la normatividad especiales consagradas para el caso.

Tercero: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-01721-00