Exp. 2008-01717-00 4 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01717-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores María Ligia Múnera de De Los Ríos y Evelio de Jesús De Los Ríos Moyano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, o quienes hagan sus veces, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el Banco BBVA, trámite al que fue vinculado el rematante del inmueble Eucario de Jesús Foronda Foronda.
ANTECEDENTES Los peticionarios por intermedio de apoderado judicial demandan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a recibir una información veraz y oportuna, a gozar de buen nombre y reputación, a la igualdad, y a los principios de congruencia, contradicción, legalidad, lealtad y buena fe procesal; solicitan "que se ordene a la entidad demandante y al Juez Primero Civil del Circuito de ltaguí, se respeten las condiciones del crédito en pesos y la reliquidación inicial del mismo crédito que les fue re versada a mis representados", (folio 315) y que como consecuencia de lo anterior, se decrete la n ulidad de lo actuado en el ejecutivo hipotecario "desde el mandamiento de pago inclusive, toda vez que desde allí se les viene señalando que den pagar sumas de dinero que no están obligados a cancelar" (folio 315).
Como media provisional piden que se suspenda "el proceso dentro del cual se profirió la sentencia en mi sentir violatoria de los derechos fundamentales descritos, especialmente el trámite de la diligencia de entrega" (folio 316). Aduce el abogado de los interesados a folios 311 a 316, en síntesis, que sus poderdantes suscribieron contrato de mutuo con el objeto de adquirir una vivienda constituyendo sobre el inmueble una hipoteca a favor del Banco demandado, Entidad que cambió de manera unilateral en el año 2000 las condiciones del préstamo de pesos a UVR desconociendo "el principio de la buena fe", y luego en el 2002 inició en contra de sus representados el referido proceso en el que el Juzgado accionado ordenó rematar el bien, no obstante que a éste "se le puso de presente la modificación del crédito y se iba a ejecutar por las sumas de dinero que los demandados no tenían porque cancelar y actuando en una vía de hecho, al condenárseles igualmente a cancelar unos intereses de plazo que ni siquiera habían sido pactados con la entidad" (sic) (folio 313).
Agrega que en la liquidación presentada por la ejecutante se cobraron intereses moratorios que superan el interés legal permitido desconociendo la normatividad aplicable para cada período que estuvo vigente cada resolución externa expedida por el Banco de la República; que el Juzgado nombrado aprobó una reliquidación que no es acorde con la ley y que "dentro del proceso los demandados se defendieron pero el despacho se puso al margen de la ley al no cumplir con los dispuesto en el art. 4 del C. de P. C., el cual obliga a los Jueces a hacer efectivos los derechos sustanciales buscando la verdad real y material para establecer en este caso el verdadero y exacto saldo de capital y de deuda, lo que no ha hecho ese despacho siendo su obligación legal y constitucional" (folio 315).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado demandado pidió denegar por improcedente el amparo propuesto y para este efecto manifestó que en el referido proceso, el apoderado de los ejecutados no presentó alegatos de conclusión ni apeló la sentencia de 22 de septiembre de 2004; que la diligencia de remate de 15 de noviembre de 2006 en la que le fue adjudicado el inmueble a un tercero se aprobó el 6 de diciembre siguiente; igualmente adujo que el superior conoció del trámite en virtud de un recurso de queja que resolvió el 6 de febrero de 2007 por lo que se echan de menos en la acción propuesta los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, (folios 329 a 331).
Así mismo, hizo llegar las copias de las actuaciones que le fueran solicitadas en esta instancia (folios 322 a 342). Por su parte, el Banco BBVA puso de presente que no vulneró los derechos de los actores toda vez que sus acciones se encuentran enmarcadas en la normatividad en tanto que la redenominación del crédito se hizo con fundamento en la ley 546 de 1999 y agregó que en este trámite, los actores no apelaron la sentencia. Dijo a la par, que el inmueble perseguido se remató el 27 de noviembre de 2007 y que la parte demandada interpuso incidente de nulidad que fue resulto de manera negativa el 6 de diciembre del mismo año por el Juzgado, despacho que aprobó la almoneda en la misma fecha (folios 345 a 350).
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la protección de amparo, encuentra la Sala de conformidad con las copias del proceso que fueron aportadas con el escrito de la acción de tutela así como por el Juzgado demandado, que: a. El Banco BBVA formuló demanda ejecutiva hipotecaria y se libró mandamiento de pago el 28 de octubre de 2002, (folio 88); notificada la parte demandada contestó y propuso excepciones que denominó ilegitimidad de persona para demandar en la parte accionante y pago total de la obligación, las que declaradas imprósperas en la sentencia de 22 de septiembre de 2004 (folios 151 a 156), emanada del Juzgado accionado no la apeló. b. Contra la diligencia de secuestro del predio que se llevó a cabo el 27 de julio de 2006 (folio 176) la ejecutada propuso incidente de nulidad con fundamento en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 240 y 241), en el que adujo que en el encabezamiento de la misma el Inspector comisionado señaló haberlo sido "por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí", esto es, por un Juez diferente al comitente; negada en auto de 22 de agosto del mismo año (folios Exp. 2008-01717-00 9 Exp. 2008-01717-00 5 235 a 237) con el argumento en que tanto en el despacho comisorio librado como en la diligencia se citan claramente las partes y la nomenclatura del inmueble objeto de la misma, por lo que lo alegado "sólo fue un error mecanográfico del auxiliar administrativo a l insertar el nombre del despacho comitente " (folio 236), fue objeto de recursos concediéndose finalmente la apelación el 30 de agosto de 2006, (folio 242), para ser posteriormente declarado desierto el 5 de octubre del mismo año (folio 346), por no haber pagado las expensas de los portes correspondientes.
La referida decisión fue objeto de reposición y queja, negado el primero fue concedida la segunda el 24 de octubre de 2006 (folios 348 a 440), y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil en proveído de 6 de febrero de 2007 (folios 225 a 228), la estimó improcedente con fundamento en que "sino se presenta la respectiva alzada no procede entonces la queja, situación que en línea similar se repite cuando a pesar de haberse propuesto y concedido el recurso, éste es declarado desierto, pues la negativa de la concesión y la declaratoria de desierto son fenómenos completamente opuestos.
Es que, nótese, la primera se refiere a la pertenencia de la impugnación tanto temporal como sustancial, mientras la segunda apunta al cumplimiento de ciertas cargas procesales que de ser incumplidas por el recurrente, general el aludido e fecto" (folio 227). c. Luego, se efectuó el remate del bienel 15 de noviembre de 2007 (folio 41), la parte demandada propuso incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en "la falta de formalidades prescritas en el artículo 141 del C. de P. C. ";
"trámite por proceso diferente al que corresponde"; "trámite inadecuado de la demanda (artículo 140 numeral 4 0 del C. de P. C. ", y "falta de citación del acreedor hipotecario" (folios 33 a 39), la que negada en auto de 6 de diciembre de 2006 (folios 19 a 25) apeló el apoderado de la ejecutada y la alzada se encuentra en trámite ante el superior. d. La almoneda aprobada en proveído de 6 de diciembre de 2006 (folios 16 a 18), que fue objeto de reposición y alzada con el argumento de que como el incidente propuesto no se encuentra en firme no se puede aprobar el remate; el juzgado accionado en auto de 21 de enero de 2008 (folios 10 a 13) no repuso el atacado y concedió la apelación en efecto diferido ante el Tribunal, el que se encuentra en curso. 2.
Con fundamento en lo anterior, encuentra la Corte en primer término, que la única decisión proferida hasta la fecha en el proceso por la Sala accionada es el auto de 6 de febrero de 2007, (folios 225 a 228), asunto sobre el cual y sin necesidad de evaluar el contenido del mismo, el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tales funcionarios judiciales profirieron tal determinación, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 16 de octubre de 2008, (folio 311), - 20 meses - sin que el apoderado de los interesados hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; así que frente a tal determinación no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: "( ) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ( )". 3.
De otra parte, y de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, igualmente resulta evidente la improcedencia de la presente protección, toda vez que los accionantes atacan el fallo de 22 de septiembre de 2004, porque en su sentir es "violatorio de los derechos fundamentales descritos" (folio 316), y los documentos que obran en el expediente dejan ver que no obstante que los peticionarios propusieron excepciones el fallo de primera instancia adverso a sus intereses cobró ejecutoria sin que fuera apelado; en ese entendido, no pueden los promotores del amparo constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrieron, puesto que no ha sido instituido como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. 4.
Además, como se advirtió en el recuento efectuado líneas atrás, están pendientes de decisión los recursos de apelación que presentó el apoderado de la parte actora, por lo que tales situaciones escapan al campo excepcional de la tutela, ya que deben ser estudiadas y resueltas en la segunda instancia, las que, como se dejó visto, se encuentran aún pendiente de definición por lo que es inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue previamente a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél. 5.
Como corolario, la Corte negará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILL A