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T 1100102030002008-01715-00 (31-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de octubre de dos mil ocho Ref. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01715-00 Discutida y aprobada en Sala de 28 de octubre de 2008 Decídese la acción de tutela promovida por Germán Andrés Ramírez Quintero, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, a controvertir pruebas y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro de una acción de tutela que precedentemente había instaurado Leni Rocío Ortega Ordóñez contra el Juzgado 2° Civil Municipal de Cali, pese a que la prenombrada mencionó en la queja al ahora accionante, quien no fue citado a esa actuación, desconociéndose con ello su relación frente al bien objeto de restitución dentro de proceso materia de la censura por parte de aquella, quien actuó dentro del mismo como parte demandada.

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil E.V.P. EXP.11001-0203-000-2008-01715-00 2 El peticionario adujo que los juzgadores constitucionales accionados conculcaron los derechos invocados al omitir vincularlo a la acción de tutela promovida por Leni Rocio Ortega Torres "para saber, dijo, a título de qué me encontraba yo en ese lugar, es decir dentro del inmueble, pues para su conocimiento soy yo quien ha realizado las mejoras del inmueble objeto de la restitución y quien ha ejercido los actos del señor y dueño. De manera que no conozco de otro dueño más que la misma señora LEN I ROCIO ORTEGA ORDOÑEZ.".

Apelada la sentencia emitida, en sede de tutela, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, el Tribunal la confirmó, incurriendo igualmente en la omisión que es objeto de la censura que ahora ocupa a la Corte. Narró el petente que en la fecha de interposición de ésta acción constitucional le llegó un aviso procedente de la Secretaría de Gobierno de Cali, donde informaban que el 8 de octubre de 2008 se llevarla a cabo el desalojo del inmueble a las 8:00 A.M., diligencia a efectuarse por parte de la Inspección Urbana de Policía Municipal de Santiago de Cali - El Cedro -.

Esa autoridad policiva remitió a esta corporación copia del acta contentiva de la diligencia mediante la cual se efectuó, en esa fecha, la entrega del bien a la demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado que dio origen a la acción de tutela que ahora es objeto de censura, diligencia que fue atendida por el aquí accionante, sin que se hubiese formulado oposición alguna.

Además, argumentó que las autoridades judiciales accionadas debieron vincularlo al proceso para constatar si se E.V.P. EXP.11001-0203-000-2008-01715-00 3 encuentra en el inmueble en calidad de cesionario o poseedor de buena fe. De otro lado, la Corte Constitucional informó a esta corporación, mediante comunicación telefónica, que la acción de tutela que aquí es materia de censura fue radicada bajo el número 2078563 y que aún no se ha emitido ninguna decisión respecto a su eventual revisión. 2.

El Juzgado accionado reafirmó los motivos legales y constitucionales en los que fundamentó la sentencia de tutela ahora censurada, especialmente en el sentido que los reparos que en ese escenario formuló la accionante Leni Rocio Ortega debió plantearlos ante el juez natural de proceso de restitución de tenencia, pues era imperioso agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional y que aún hasta antes de efectuarse la entrega ya ordenada del bien objeto del litigio es posible alegar la nulidad e indebida notificación a que alude e inclusive a través de la acción de revisión. Pidió que se tenga en cuenta la doctrina constitucional según la cual no es procedente la acción de tutela respecto de una tutela anterior, por cuanto ello implicaría una cadena que se proyectaría más allá de lo razonable. 3.

El Tribunal argumentó que no procede acción de tutela contra fallos de tutela, pues el mecanismo constitucional para su control es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional, tal como se ha analizado reiteradamente por la jurisprudencia, y, al efecto, citó la sentencia SU 1219 de 2001. E.V.P. EXP.11001-0203-000-2008-01715-00 4 CONSIDERACIONES 1.

Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la acción, que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que el peticionario cuestiona las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales acusados en el trámite de la acción de tutela promovida por Leni Rocío Ortega Ordoñez, en virtud de las cuales no fueron amparados los derechos fundamentales invocados a raíz de la presunta vulneración dentro del proceso de restitución de tenencia contra ella promovido por Asesores Inmopacífico S.A.; y, si el ahora accionante cuestiona que no fue vinculado a esa actuación constitucional y solicita se declare la nulidad de la misma por ese motivo, ha debido dirigirse ante el propio juez que tramitó esa acción constitucional o, en últimas, podría hacerlo ante la Corte Constitucional, que, como quedó memorado, no se ha pronunciado aún sobre la eventual revisión, para que sea en ese escenario donde se analice si existió alguna irregularidad procesal susceptible de afectar los derechos invocados en esta queja constitucional.

En una tutela de parecidos contornos dijo esta Sala, en fallo de 21 de junio de 2006, exp. No. 110010203000200601047-00 que "En lo que toca con la falta de notificación de la "admisión del trámite de la impugnación", importa resaltar que el accionante no ha expuesto los hechos en que se soporta su reclamo constitucional, relacionados con la materia, en el escenario correspondiente, esto es, ante el juzgador de segunda instancia o ante la Corte Constitucional en donde actualmente se encuentra el expediente, según lo informó el tribunal; por supuesto que en lugar de acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario, debió alegar las actuaciones que aquí denuncia ante el funcionario República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil E. V.P. EXP.11001-0203-000-2008-01715-00 6 E. V.P. EXP.11001-0203-000-2008-01715-00 5 competente para que este revisara la actuación y si lo considerara pertinente; invalidara todo aquello que presuntamente vulnere el derecho de defensa del interesado.".

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado, dada su improcedencia manifiesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Niega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese este fallo en la forma más expedita y, si no es impugnado, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA