Micelio
T 1100102030002008-01713-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 446 de 1998Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01713-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia y como mecanismo transitorio por EUGENIO RAFAEL CERVERA PINEDA y PATRICIA MARÍN BALLESTAS contra la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI y SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra la autoridad judicial acusada, pues consideran que les conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la primacía de la realidad sobre la formalidad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) contra EUGENIO RAFAEL CERVERA PINEDA y PATRICIA MARÍN BALLESTAS, radicado en primera instancia ante el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 034-03, toda vez que el Tribunal le impartió una valoración probatoria inadecuada a los medios de convicción recaudados en el proceso, y concretamente a la prueba pericial, yerro que en su criterio, condujo a la Sala accionada a revocar la sentencia de primera instancia y a ordenar que prosiguiese la ejecución aunque la obligación que allí se ejecuta ya había sido pagada en su totalidad. 2.

El BANCO GRANAHORRAR presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra EUGENIO CERVERA PINEDA y PATRICIA MARÍN BALLESTAS, originada en un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda. A la demanda se acompañó la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999. 3. Notificados los demandados del mandamiento ejecutivo librado el 5 de marzo de 2003, propusieron excepciones y acompañaron, entre otros documentos, los que ellos denominaron “ Anexo No. 1 donde consta la información e histórico de pagos del crédito, expedido por la demandante ”, “ Anexo No. 2 donde consta la reliquidación del crédito, realizada bajo los preceptos de la Corte Constitucional ”, “ Anexo No. 3 donde consta el Análisis de Usura, y en el cual se aprecia el porcentaje del Interés Efectivo Anual cobrado a mis poderdantes ” y “ Anexo No. 4, COMPARATIVO DE TASAS, donde se aprecia el exceso entre la Tasa Pactada y la realmente cobrada por la demandante ”. 4.

Corrido a la entidad demandante el traslado de las excepciones propuestas por los demandados, aquella se pronunció sobre tales medios de defensa y pidió que se tuvieran como pruebas las documentales acompañadas con la demanda. 5. Mediante auto del 29 de abril de 2004 (fl. 199), el juzgado del conocimiento decretó como pruebas del proceso las documentales aportadas por las partes, prescindió del término probatorio y corrió traslado para que ellas presentaran sus alegatos de conclusión, ante lo cual ambas presentaron sendos escritos de soporte a sus respectivas posiciones y aspiraciones. 6.

Decretada oficiosamente una prueba pericial, y en trámite su práctica, la parte demandada presentó excepción de pago total de la obligación con fundamento en lo establecido en el art. 43 de la Ley 546 de 1999. 7. Se desató la primera instancia mediante sentencia del 7 de abril de 2006 que tras analizar la prueba pericial practicada y concluir que la reliquidación del crédito aportada por la entidad demandante no cumplió los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, declaró “ PROBADAS las excepciones perentorias denominadas INEXISTENCIA DE LA MORA y PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ”. 8.

Apelado el fallo de primera instancia por la parte demandante, se resolvió el recurso vertical en sentencia de segundo grado, que tras reprochar el trámite surtido en primera instancia, comoquiera que se declaró una nulidad luego de ejecutoriada la sentencia de primera instancia cuando el pronunciamiento de esa providencia marca la preclusión de las nulidades, analizar el caudal probatorio que se practicó de oficio luego de esa declaratoria de nulidad, y de anotar que la excepción de pago consagrada en el art. 43 de la Ley 546 de 1999 por encontrarse dentro de las normas del régimen de transición no podía aplicarse sino a procesos que se encontraban en curso cuando ella entró en vigor, revocó en su totalidad el pronunciamiento impugnado, y en su lugar se ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 9.

Por cuanto los accionantes consideran que la sentencia de segunda instancia no le brindó a la prueba pericial practicada el mérito de convicción que en realidad merece, que se abstuvo el Tribunal de decretar oficiosamente la prueba pericial que debió practicarse en razón de lo establecido en el art. 10 de la Ley 446 de 1998 y en el art. 183 del C. de P. C., que dejó de aplicarse el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-840, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, y que se interpretó indebidamente el art. 43 de la Ley 546 de 1999, solicitan en sede de tutela para conjurar el agravio del que se sienten víctimas, que se ordene al Tribunal accionado que revoque las actuaciones con las cuales se decidió la segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

Para empezar conviene precisar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Se pone de relieve que a la Sala compete acometer el estudio de providencia acusada desde su perspectiva constitucional y no legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo que se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente sentencia. Bajo ese parámetro fundamental, es preciso resaltar lo paradójico que resulta reclamar no solamente contra la decisión adoptada sino también contra la actuación desplegada por el tribunal accionado, en punto de no haber decretado una prueba pericial ante la contradicción de las pruebas técnicas que obran en el expediente, que sería una obligación de la autoridad judicial de conformidad con lo establecido en el art. 10º de la Ley 446 de 1998 y en el art. 183 del C. de P. C., a pesar de que en primera instancia la prueba pericial practicada fue, precisamente, decretada de oficio, y en torno de las contradicciones existentes en las otras probanzas de naturaleza técnica. 3.

Sin embargo de lo anterior, destaca la Sala que la decisión adoptada y que constituye el centro de la acusación formulada en sede de tutela, no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo del capricho de quienes la adoptaron, sino consecuencia de un criterio razonable sobre el contenido y alcance del sistema de financiación de vivienda a largo plazo, antes y después de la Ley 546 de 1999, el tránsito de legislación que esa nueva normativa incorporó al ordenamiento jurídico, la transformación de la unidad de cuenta denominada UPAC a la UVR, los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y la interpretación que se le dispensó al valor probatorio de la prueba pericial practicada.

De otra parte, esta misma Sala ha reiterado que la normativa consagrada en el citado art. 43 de la Ley 546 de 1999, enclavada en el régimen de transición allí adoptado, solo puede aplicarse a procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, lo cual no tuvo ocurrencia en el proceso para el que ahora se pide protección constitucional (Cfr. exp. 2008-0655-00).

Encuentra la Sala, en resumen, que es admisible por ser fruto de un criterio razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal acusado en la sentencia que se escruta, y por esa razón no se puede abrir paso la solicitud de amparo que aquí se resuelve. 4. Desde otro ángulo, se observa que no es que el Tribunal accionado no haya valorado la prueba pericial practicada, sino que en su criterio, se presentaron errores conceptuales en el dictamen que lo llevaron a conclusiones equivocadas, de suerte que identificados los yerros, se apoyó entonces el Tribunal en la reliquidación del crédito acompañada con la demanda, que venía con la aprobación de la Superintendencia Financiera.

Así las cosas, no se considera por la Sala que se hubiese presentado el supuesto en que se torna obligatoria la práctica de nuevas pruebas periciales como lo reclaman los accionantes. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR 2008-01713-00