CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01712-00 Se decide la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial, por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Alcides Morales Acacio, Jorge Tirado Hernández y Betty Fortich Pérez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita se revoque el numeral 3° de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por el Tribunal accionado en el proceso promovido por Carmen Cecilia Márquez Quintero y otros, contra Electrificadora de Bolivar S.A. E.S.P.; y, en su lugar, ordenar a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, restituir a la demandada lo que ésta deba pagar por perjuicios morales hasta el límite del valor que le corresponde en el coaseguro, que equivale al 55% de la suma de $110.000.000,oo a la que se condena, pues el 45% restante del valor asegurado correspondía a la Aseguradora Grancolombiana en Liquidación; y aclararse además que el coaseguro no tiene solidaridad en los términos del artículo 1095 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1092 y 1094 ibídem. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones, la accionante refiere que Carmen Alicia Márquez Quintero en su propio nombre y en el de sus menores hijos Norelvis y Cristian Espinosa Márquez y Pedro Celestino Espinosa Miranda, Irene García de Espinosa y otros, promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. por el fallecimiento de Elías Juan Espinosa García causado por electrocución; proceso dentro del cual fueron llamadas en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Aseguradora Grancolombiana S.A. En Liquidación, con fundamento en un contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro, según documento que reposa en el expediente, anexado por el llamante en garantía, en el que figura como valor asegurado actual la suma de $200.000.000,oo y distribución del coaseguro, para la Previsora S.A. de $110.000.000,oo, y para Grancolombiana S.A. $90.000.000,oo, es decir el 55% para la primera y el 45% para la segunda.
Destaca que el Tribunal accionado en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007, consideró esencialmente que no estaba probado el contrato, lo cual constituye la materialización de una vía de hecho originada en la sentencia, más aún cuando oportunamente se presentó la excepción de prescripción frente a la cual el juez de primera instancia no se pronunció sobre el punto por el que se excluyó a las Compañías de seguros, en tanto el ad quem, a pesar de haber tenido como probado el contrato de seguro respecto de la Compañía de Seguros S.A., no se pronunció sobre la prescripción alegada. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala Civil – Familia del Tribunal accionado, por conducto del magistrado que preside la Sala, en respuesta a la demanda de tutela solicitó denegar el amparo solicitado, fundamentalmente porque advirtió que la acción carece de inmediatez, pues ésta fue presentada después de seis (6) meses de dictada la providencia materia de censura constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no está instituida para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución) para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan trascendente labor para la subsistencia y preservación del Estado de Derecho.
Por ello, es de la esencia de la tutela, por el propósito inherente que comporta de defender eficazmente los derechos fundamentales, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (Sent. 21 de enero de 2008, exp. 11001-22-03-000-2007-02011-00, reiterada Sent. 13 de junio de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00879-00).
Precisamente, en orden a procurar que se cumpla cabalmente el memorado requisito de procedibilidad, en tratándose de decisiones judiciales, la Corte señaló que “(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)”, a cuyo propósito adoptó el término de seis meses para interponer la solicitud de amparo.
(Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01), 2. En el asunto que convoca la atención de la Corte, es evidente que el amparo deprecado no puede abrirse paso, toda vez que entre la fecha de proferimiento de la sentencia objeto de censura -29 de noviembre de 2007- y aquella en que se instauró la queja constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales invocados -10 de octubre de 2008-, transcurrió algo más de diez (10) meses superando de esta forma el lapso de seis (6) meses señalado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para promover el mecanismo de amparo, lo que de suyo impide por esta vía escrutar el contenido del reclamo desde la perspectiva ius fundamental, sin que se hubiera invocado por parte del censor ni mucho menos acreditado circunstancia justificativa de la tardanza en su formulación. Por consiguiente, al no concurrir en el presente asunto el requisito de la inmediatez connatural a la acción ejercida, se negará la prosperidad de la tutela como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01712-00