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T 1100102030002008-01711-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 5-11-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01711 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Acabados Altapisos Inversiones Limitada contra la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, y el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 16 de noviembre de 2007 y 21 de febrero de 2008, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, ordenaron la suspensión del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de la Clínica Fray Bartolomé de Las Casas. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá le solicitó al juzgado de conocimiento que suspendiera el referido proceso ejecutivo por estar adelantando una investigación penal en contra de Sergio Rada y Camilo Uribe, por el presunto delito de falsedad en el contrato de cesión de derechos del Hospital El Tunal a Fresenius Medical Care de Colombia S.A. 3.

Que el juzgado accionado atendiendo la “ orden ” dada por dicha autoridad penal, mediante auto de 16 de noviembre de 2007, suspendió el proceso ejecutivo. 4. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, por medio de proveído de 21 de febrero de 2008, confirmó la decisión impugnada. 5. Que los juzgadores acusados incurrieron en vía de hecho porque: a) el documento base de la ejecución es una factura cambiaria de compraventa, la cual no fue tachada de falsa; b) la investigación penal que se adelanta “ no es con relación al documento allegado como título ejecutivo ”; c) las personas investigadas penalmente no son parte dentro del proceso ejecutivo. 6.

Que durante la contratación y facturación que realizó como proveedor, ni Fresenius Medical Care de Colombia S.A ni el Hospital El Tunal manifestaron que no se podía contratar con la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Las Casas, “ ni tampoco hicieron publicación alguna ” al respecto. 7. Solicita que se declare sin valor y efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se le ordene al juzgado que continúe con el trámite del aludido proceso ejecutivo.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez accionado manifestó que “ en manera alguna se le ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante”, por cuanto la providencia de 16 de noviembre de 2007, “se ajusta a derecho en su integridad ”, pues está amparada en los parámetros establecidos en la ley procesal civil y en las pruebas recaudadas, particularmente en el oficio enviado por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, que dan cuenta de la investigación penal adelantada en contra de Alejandro Rada y Camilo Uribe, en su condición de representante legal y director de la Clínica Fray Bartolomé de Las Casas, respectivamente, entidad que funge como ejecutada dentro del referido proceso ejecutivo, “ lo cual implica que la decisión penal que se tome, es de vital importancia para las resultas del tramitado en esta instancia”.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas, en su orden, 16 de noviembre de 2007 y 21 de febrero de 2008, sin que la actora hubiese aducido alguna razón que justificara la demora en promover la petición de amparo, lo que solamente vino a ocurrir el 14 de octubre del año en curso; así las cosas, es claro que la accionante no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). ( ) “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2008 01711-00