CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01710-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por DIOMEDES DE JESÚS GUILLEN PONTON, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, integrada por los Magistrados LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURAN, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL y ALVARO LÓPEZ VARELA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante, que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se “ ordene REVOCAR el auto de fecha 4 de diciembre del 2007 proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar”, para que en su lugar, se disponga la admisión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que formuló en contra de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Distrito César, “ por cuanto reúne los requisitos de ley consagrados en el Art. 77 del C.P.C., especialmente la validez del acta de conciliación en derecho surtida en la Notaría 3ª del Círculo de Valledupar, vista a folios 45, 46 y 47 de esta tutela ”, (el destacado es original). 2.
En apoyo de su petición dice el actor, que mediante auto de 4 de diciembre de 2007, el Juzgado 5º Civil del Circuito De Valledupar, rechazó el referido libelo, arguyendo que “ según el acta de audiencia extrajudicial de conciliación en derecho que se presentó anexa (…), las personas que conforman la parte demandante NO ASISTIERON A LA MISMA ya que se efectuó únicamente con su apoderado, incumpliéndose con ello lo exigido en el artículo 1º de la Ley 640 del 2001 ”, decisión frente a la cual su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, anexando al efecto una certificación expedida por el Notario Tercero de Valledupar, en la que constaba que se le había conferido poder para conciliar extraprocesalmente en derecho o en equidad y aun sin la presencia de los otorgantes, amén de que éstos asistieron a la diligencia, mas se prescindió de sus firmas, conforme a las facultades que la ley le confiere.
Agrega, que tras el fracaso del primer medio de impugnación, fue remitido el proceso al Tribunal, quien por intermedio de la Sala acusada el 22 de agosto de 2008 confirmó dicha determinación, limitándose “ a esgrimir que mis poderdantes no asistieron, siendo esto FALSO, CONFORME A LO PROBADO, VIOLÁNDOSE ASÍ EL DEBIDO PROCESO …”, (los destacados son del texto). 3.
Luego de impartir el procedimiento pertinente, se procede a resolver lo que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Liminarmente advierte la Corte, que si bien es cierto mediante la sentencia C 543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se puntualizó que la acción de tutela no procedía frente a los proveídos ejecutoriados, pues lesionaba la garantía de la cosa juzgada, también lo es, que posteriormente la jurisprudencia admitió su viabilidad frente a aquéllos, excepción hecha de los dictados por los órganos límite, siempre que se establezca la presencia de las denominadas vías de hecho, configurándose éstas, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o a un yerro de vital trascendencia. 2.
Además, la misma fuente le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual el amparo constitucional sólo puede abrirse paso, en el evento de que no existan mecanismos judiciales para atacar las irregularidades que se susciten en el trámite de los procesos. 3. Del examen de los proveídos de 4 de diciembre de 2007 y 22 de agosto del año en curso (fls. 7 al 29 de este cdno.), mediante los cuales el Juez vinculado y los Magistrados accionados, resolvieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación que se interpusieron frente al auto que rechazó la demanda ordinaria presentada por el actor y otros en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Distrito César, arguyéndose que no se había cumplido en debida forma el requisito de la conciliación extrajudicial; se establece que aquéllos incurrieron en defectos de índole procedimental y fáctico, en la medida en que las decisiones que adoptaron carecen de una suficiente motivación, pues no obstante que se aducía básicamente que los demandantes sí habían asistido a audiencia de conciliación extrajudicial conforme constaba en la certificación expedida por el funcionario que realizó la diligencia, los acusados soslayaron hacer algún análisis al respecto.
Luego, como la fe pública o notarial “ otorga plena autenticidad” a lo expresado por el Notario “ respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece”, resultaba de vital importancia para resolver lo referente a la admisión de la demanda, analizar el medio de convicción mencionado, toda vez que el referido funcionario dio cuenta que el día en que se intentó la conciliación extrajudicial, “ se encontraban presentes en la Notaría los poderdantes del DR. JULIO CÉSAR ZABALETA RANGEL, y sólo el papá de la víctima, entró como observador a dicha diligencia puesto que dicho togado los iba a representar y así lo hizo, aunado a que el ánimo o sentimiento de este, se enervó, como lo corroboraría si es el caso e apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. Distrito César, prescindiéndose de la firma de estos, en dicha acta, conforme a las amplias facultades que la ley me confiere, para desarrollar esta diligencia de conciliación en derecho (…), por lo anterior y de conformidad a la Ley 640/2001, no es menester la firma de las partes implicadas, ni aún de los apoderados, sino ser firmada únicamente por el Conciliador en este caso por mi persona, y esta sirve como requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial”, (fl. 18, ib. ).
Así las cosas, se debe retirar del mundo jurídico el proveído de 22 de agosto del año en curso, que en segunda instancia confirmó la decisión de rechazó de la demanda, por falta de cumplimiento de la formalidad señalada en la Ley 640 de 2001, pues en virtud de lo anotado carece de suficiente motivación. 4. De acuerdo con lo discurrido, se concederá el amparo deprecado, porque sin duda el yerro advertido tiene carácter trascendente y no es susceptible de enmendarse a través de otro mecanismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor DIOMEDES DE JESÚS GUILLEN PONTON, el cual fue conculcado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURAN, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y ALVARO LÓPEZ VARELA; a propósito del rechazó de la demanda ordinaria que aquél presentó en compañía de otras personas, en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Distrito César y Generali Colombia Seguros Generales.
Consecuentemente se le ordena a los Magistrados mencionados, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión y tras dejar sin valor ni efecto el censurado proveído de 22 de agosto del año en curso y demás actuaciones subsiguientes, procedan a decidir el recurso de apelación que se interpuso contra el interlocutorio de 4 de diciembre de 2007, mas teniendo en cuenta la constancia notarial aducida por el recurrente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En Permiso) � Cfr. art. 1º del Dec. 2148/83. PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01710-00