Micelio
T 1100102030002008-01704-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01704-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional impetrado por MIKAEL JESHUA DOKADO RAYKKO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera quebrantados, teniendo en cuenta que no ha recibido respuesta a su escrito de 11 de febrero de 2008, remitido por Servientrega, mediante el cual formuló impugnación contra el fallo de tutela de 29 de enero anterior, en el que también solicitó la expedición de copia auténtica de la providencia recurrida, del informe rendido por la parte accionada y de la dirección de la “segunda instancia”, situación por la cual ignora la respuesta de la demandada y las consideraciones del fallo, razón que le ha impedido sustentar técnicamente la alzada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente señaló que el escrito a través del cual el accionante pretendió impugnar el fallo de tutela de 29 de enero de 2008 fue recibido cuando el expediente ya se había enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la que se ordenó su remisión a dicha Corporación con oficio de 19 de febrero siguiente.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un mecanismo diseñado por el constituyente de 1991 en orden a que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma arbitraria fueren vulnerados o sometidos a seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otras vías expeditas para alcanzar ese objetivo. 2.

Prima facie, encuentra la Corte cómo es evidente la improcedencia de acceder a la protección constitucional aquí demandada, tomando en cuenta que, tal y como lo advirtió el magistrado ponente en su respuesta, el escrito del accionante mediante el cual interpuso impugnación contra el fallo de tutela de 29 de enero de 2008, solicitó copias y una información, por haberse recibido en el tribunal cuando el expediente ya se había remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión, fue reenviado a dicha Corporación, circunstancia que, por obvias razones, relevó al juez colegiado de primera instancia de pronunciarse acerca de tales pedimentos, razón por la que no puede atribuírsele culpa o tardanza en la resolución correspondiente, al no tener el expediente en su poder; de ello deviene que el derecho de amparo no puede obtener despacho favorable, pues dicha acción no fue creada con miras a suplantar al juez de la causa ni en orden a reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso los interesados, en este caso ante la mencionada Corte. 3.

En síntesis, por cuanto la situación demostrada en este trámite no es demostrativa de acción u omisión imputables al tribunal accionado y que constituya amenaza o quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, es inexorable el fracaso de la pretensión tutelar, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por MIKAEL JESHUA DOKADO RAYKKO.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 CJVC Exp. 1100102030002008-01704-00