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T 1100102030002008-01702-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01702-00 Se decide la acción de tutela instaurada a través de representante legal, por Hotel Los Cunas S.A. En Liquidación, contra la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Oscar Antonio Hincapié Ospina, Álvaro Raúl Gómez Duque y Darío Ignacio Estrada Sanín.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita, se deje sin efecto la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por el Tribunal accionado en el proceso ordinario promovido por Roberto Saraza Botero contra la sociedad Hotel Los Cunas S.A. mediante la cual se adicionó la de primera instancia en cuanto reconoció a favor del poseedor vencido mejoras sin haber lugar a ello. 2.

Como fundamento de su petición, la accionante, en síntesis, aduce que en el proceso de pertenencia promovido por Roberto Saraza Botero contra la sociedad Hotel Los Cunas S.A., ésta formuló demanda de mutua petición (reivindicatoria), la cual fue contestada oportunamente, sin que el allí demandado hubiera pretendido reconocimiento de mejoras ni derecho de retención. Agrega que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó a favor de la demandante en reconvención, pero incurrió en vía de hecho, por fallo extrapetita, al reconocer mejoras no pedidas por el demandado, quien es, además, poseedor de mala fe, contrariando con ello lo establecido en los artículos 965 y 966 del Código Civil.

Refiere que la sentencia del Tribunal de 9 de junio de 2008 no pudo recurrirse en casación por la cuantía, ya que el perito que tasó los frutos civiles aseveró que el demandado en reconvención manifestó que las mejoras plantadas en cada hectárea de banano valían de $13.773.073,oo, y el área invadida es la cantidad de tres hectáreas seiscientos once metros, lo que daría un valor total de $49.752.585,oo; y por auto de 30 de septiembre de 2008 se aceptó el desistimiento presentado del aludido recurso. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, remitió a esta Corporación, vía fax, copia de las sentencias de ambas instancias proferidas en el memorado proceso ordinario y de la actuación subsiguiente a éstas.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, se itera, es un mecanismo excepcional que garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas hipótesis.

Por lineamiento jurisprudencial también se ha destacado que esta acción pública no procede de cara a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir otros mecanismos de control en virtud de los cuales el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos. Sólo de modo excepcional, subsidiario y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación arbitraria, sin que ello pueda servir de pretexto para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla con el propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la gestora del amparo pretende por esta vía se deje sin efecto la sentencia del 9 de junio de 2008 dictada por el Tribunal accionado, en cuanto reconoció a favor del demandado en reconvención el derecho a las mejoras implantadas en el inmueble objeto de reivindicación porque, en su sentir, tal decisión es constitutiva de vía de hecho en la medida que reconoció dicha prestación sin haber sido alegada en el proceso y ser el poseedor vencido de mala fe; sentencia frente a la cual ab initio interpuso recurso en casación, sin que el trámite correspondiente al mismo hubiera culminado merced al desistimiento presentado por la proponente y que le fue aceptado por auto de 30 de septiembre de 2008.

Analizada en lo pertinente la decisión cuestionada, la Sala no advierte que el Tribunal haya incurrido en vía de hecho, toda vez que para arribar a la conclusión que el poseedor vencido tenía derecho al reconocimiento de mejoras partió de la base de que dicha temática no había sido abordada en la sentencia de primera instancia, siendo que ello era forzoso, de un lado y, de otro, que tal reconocimiento tenía respaldo en el artículo 965 del Código Civil, pues en cuanto a lo primero se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación expuesta en sentencia de 18 de octubre de 2000 (exp. 5673), conforme a la cual, con sujeción a los cánones que informan la misión del juzgador, el demandado tiene derecho a obtener un pronunciamiento expreso sobre el tema de las mejoras, con motivo de la explícita declaratoria judicial de reivindicación del inmueble y, por ende, se hacía necesario reconocer las mejoras que se ordenaron determinar en el acta de diligencia de posesión del perito y que claramente se determinaron en el expediente.

En el anterior contexto las reflexiones expuestas por el accionado no lucen absurdas o caprichosas, ya que el pronunciamiento en torno al tema de las mejoras se apoyó en los dictados de la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, en la medida que para acceder a su reconocimiento el operador jurídico partió de la premisa, según la cual así no se hubieran solicitado dichas prestaciones ello no es óbice para emitir pronunciamiento de manera oficiosa, como tampoco lo es por ser el poseedor de mala fe, más aún cuando en el asunto sometido a composición judicial, el Tribunal avizoró que se hallaban establecidas; labor hermenéutica y valorativa de las normas pertinentes al caso y del material probatorio, como líneas atrás se indicó, propia del juez natural en su función privativa de administrar justicia, en la que no le es dable al juez constitucional interferir para imponer el sentido o alcance que mejor le parezca, ya que de proceder de tal manera se desconocerían abiertamente los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución Política. 3.

Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para negar la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01702-00