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T 1100102030002008-01699-00 (27-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

Wepúbfica de CoCombia Corte Suprema de Justicia Saül de Casación Civil" Wepúbfica de CoCombia Corte Suprema de Justicia Saül de Casación Civil" República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01699-00 Se decide la acción de tutela presentada por la sociedad Primeother Ltda., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados la Corporación Nacional de Turismo y las partes e intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2001 en la cual ordenó la reinvidicación del inmueble a favor de la señora Lucía Alvarado Pacheco bajo el argumento que "( ) al haberlo adquirido en una sucesión por causa de muerte, el título Wepúbfica de CoCombia Corte Suprema de Justicia Saül de Casación Civil" Wepúbfica de CoCombia Corte Suprema de Justicia Saül de Casación Civil" Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 2 emergería de la ejecutoria del trabajo de partición", pues a su juicio, con ello incurrió en vía de hecho habida cuenta que se omitió probar la propiedad por medio de la inscripción respectiva en la oficina de instrumentos públicos, pues la razón aducida para la negativa de inscripción, según la cual lo impidió una orden de la Fiscalía Secciona! de Cartagena, proferida dentro de un proceso penal en que la señora Alvarado no fue parte pero que surtía efectos frente a terceros, es insuficiente para desvirtuar la exigencia de la prueba de la propiedad en el proceso reivindicatorio.

Agregó que el predio objeto de reivindicación carece de individualización, habida cuenta que el inmueble identificado como Hacienda Santa Ana fue vendido por la señora Virgina Revolio a 94 comuneros, uno de los cuales fue el abuelo de la demandante, sin especificar los linderos pues remitió para este propósito a la escritura otorgada en 1872 por medio de la que adquirió la señora Revolio a los señoras Lucía Bonolí y Juana Bonolí de Paz, cuyo original y copia auténtica se encuentran extraviadas.

Por otra parte, adujo que en 1920 se registró la escritura pública contentiva del fallo de un proceso de deslinde y amojonamiento que fue tramitado en 1892, promovido por algunos de los comuneros; no obstante, la comunidad no fue terminada, luego a ninguno de ellos se les adjudicó la propiedad exclusiva sobre algún cuerpo cierto comprendido dentro del globo de mayor extensión denominado Hacienda Santa Ana.

Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 4 Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 3 A su vez, mediante la escritura pública número 2874 de 14 de agosto de 1996 de la Notaría 2' de Cartagena, se formalizó el trabajo de partición de la sucesión del señor Arturo Pacheco, abuelo de la demandante y allí se le adjudicó una cuota parte de la Hacienda mencionada, luego tampoco en virtud de ella adquirió la propiedad sobre un cuerpo cierto; al paso que alega la existencia de algunas irregularidades en el proceso de sucesión tales como "haber desconocido la existencia de otros herederos del señor Arturo Pacheco" y "haber tenido por acreditada la filiación con base en unas partidas de bautismo que no demuestran la relación de parentesco entre el causante y la señora Lucía Alvarado".

Añadió que mediante la escritura pública número 548 de 7 de marzo de 2008, otorgada en la Notaría 5 a de Cartagena, se "actualizaron" los linderos que según la escritura pública número 2874 de 1996, documento que fue otorgado por el apoderado de la señora Lucía Alvarado Pacheco, después de su deceso, "a pesar de lo cual el Tribunal de segunda instancia le otorgó plena validez".

Censuró a la decisión de segunda instancia que confirmó el fallo del a-quo, porque a pesar de la existencia de títulos que prueban la propiedad del predio a cargo de Malterías de Colombia S.A., hoy Primeother Ltda., y de la Corporación Nacional de Turismo, por compraventa contenida en la escritura pública No. 839 de 3 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, celebrada con el señor Pablo Obregón también Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 4 Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 4 demandado en el proceso reivindicatorio, y quien adquirió por pertenencia ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, el Tribunal accionado le dio prelación a la "propiedad" de la señora Lucía Alvarado por resultar ella anterior a la de los demandados, al haberse registrado en la oficina de instrumentos públicos la escritura pública No. 129 de 12 de mayo de 1887, por medio de la cual adquirió el abuelo de quien la demandante heredó el inmueble.

A juicio del actor, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al darle prioridad a la escritura pública contentiva del trabajo de partición que no fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y al reconocer la propiedad sobre un cuerpo cierto, cuando la demandante a lo sumo tendría derecho a una cuota parte en común y proindiviso con los demás comuneros a razón de 1/94 del globo de terreno Santa Ana, sin especificar los linderos pero no del cuerpo cierto adquirido al señor Pablo Obregón denominado Los Pantanos que también hace parte de dicho predio de mayor extensión y sobre el cual sí se acreditó el derecho de propiedad en el proceso reivindicatorio censurado, pues en virtud del artículo 949 del C.C., el comunero sólo puede reivindicar su cuota de dominio.

Adujo que la sentencia de segunda instancia no se limitó a ordenar la reinvidicación del predio, sino que ordenó la apertura de un nuevo folio de matrícula respecto del inmueble en disputa, teniendo en cuenta los linderos especificados en la escritura pública otorgada por el apoderado de la demandante Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 5 luego de su muerte, además, dicho registro debe otorgarse a un "supuesto cesionario" de derechos litigiosos, y en criterio del accionante era improcedente reivindicar el bien como cuerpo cierto por ausencia de linderos lo que además tampoco era posible, por la ausencia de la inscripción de la escritura contentiva del trabajo de partición de la sucesión y por haberse adjudicado el derecho sobre una cuota parte del inmueble no individualizado; al paso que la apertura del nuevo folio equivale a desconocer los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, entre ellos la sociedad Primevalueservices S.A., actual propietaria por compraventa que celebró la sociedad Redes de Colombia S.A. quien a su vez adquirió de Primeother Ltda..

Además, teniendo en cuenta que la escritura atinente a la partición en la sucesión es de 1996, las autoridades accionadas faltan a la verdad al indicar en las providencias censuradas que la "propiedad" de la demandante, es anterior a la acreditada por el accionante pues las sentencias declaratorias de la prescripción adquisitiva de Pablo Obregón, quien vendió a Malterías de Colombia S.A., datan del 15 de septiembre de 1993, la de primera instancia y de 18 de marzo de 1994, la segunda; todo ello, anudado a que la escritura inscrita en el año 1887, constitutiva del título por el cual adquirió el abuelo de la demandante le otorgaba a ella el derecho a la herencia pero no la titularidad del bien, la cual solo se concretó sobre una cuota parte del inmueble con la inscripción de la adjudicación obtenida en la sucesión inscrita en 1996.

Exp 1 1 001 -02-03-000-2008-01 699-00 6 También censura la decisión del ad-quem en tanto considera que en los procesos de prescripción por los cuales adquirió el señor Pablo Obregón, vendedor de la accionante, se omitió citar a los herederos del señor Arturo Pacheco, y a los herederos de los otros comuneros pues sólo se dirigió contra personas indeterminadas motivo por el que consideró que los efectos le eran inoponibles a la señora Alvarado, juicio que en su criterio es equivocado pues la obligación del señor Pablo Obregón durante el trámite del proceso de prescripción adquisitiva era demandar a los titulares de derechos reales principales que estuvieren inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, luego ante la ausencia de inscripción de los derechos de la señora Alvarado y como la demanda se instauró en fecha anterior inclusive a la época en que se hizo el trabajo de partición no inscrito, no es cierto que el señor Obregón debiera actuar en el sentido que indicó el Tribunal para que la sentencia de prescripción adquisitiva surtiera efectos respecto de la señora Alvarado, al paso que con dicha decisión se desconocieron los efectos de cosa juzgada de las sentencias dictadas en el proceso de pertenencia omitiendo la vía idónea para ello, que habría sido el recurso de revisión. En procura de la protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se ordene al Tribunal Superior de Cartagena que deje sin efectos la sentencia de 2 de julio de 2008 que resolvió el recurso de alzada puesto contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Cartagena, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado que declaró la prosperidad de las pretensiones esgrimidas República de CoCombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‑ ‑ República de CoCombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‑ ‑ Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 9 Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 9 Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 10 en el proceso ordinario reivindicatoria adelantado en contra de la accionante y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que profiera una nueva providencia acorde con el material probatorio obrante en el proceso con sujeción a las demás normas que integran el ordenamiento jurídico. 2.

El Tribunal adujo que la gestora del amparo ha promovido en cuatro oportunidades el amparo constitucional con el propósito de evitar la ejecución de un fallo ejecutoriado, al paso que juzga improcedente la protección deprecada, toda vez que la actora cuenta con el recurso extraordinario de casación para someter sus inconformidades a la decisión del juez natural, en consecuencia, cualquier pronunciamiento de esta Corporación, en su criterio, se estaría anticipando a la resolución del fondo del asunto, lo cual le compete como juez de casación. El Ministerio de Comercio Industria, y Turismo manifestó coadyuvar las pretensiones de la actora; en tal virtud, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde al material probatorio obrante en el proceso ó que subsidiariamente, se practique en debida forma la notificación de la providencia censurada.

El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cartagena hizo un recuento de la actuación procesal, afirmó que se declaró República de CoCombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‑ ‑ Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 8 Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 8 impedida a causa de un nuevo poder que se le otorgó al abogado Juan Antonio Royero Martínez quien representa a la Juez en investigaciones penales, por tal razón, el expediente paso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que se pronunciara acerca de la solicitud de Primeother Ltda., atinente a suspender el cumplimiento de la sentencia del Tribunal hasta tanto no se resolviera el incidente de nulidad.

Señaló la acción de tutela es improcedente frente a ese despacho judicial por cuanto sólo se limitó a cumplir lo decidido por el ad quem,; por último advierte que en el expediente no reposa prueba de que se hubiere interpuesto recurso de casación, razón adicional para denegar el amparo. El señor Jairo Ruiz Quesedo que dice representar los intereses de los herederos de Lucia Alvarado Pacheco solicitó negar el amparo por improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de protección judicial, concretamente el incidente de nulidad propuesto por Pimeother Ltda., y el recurso extraordinario de casación. Adujo que lo que pretende la accionante es introducir un nuevo debate probatorio ya agotado y cuestionar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de primera y segunda instancia, al paso que tampoco debe prosperar la tutela como República de CoCombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‑ ‑ Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 9 Exp. 11001-02-03-000-2008-01699-00 9 mecanismo transitorio en este caso, toda vez que no se vislumbra un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de denegarse en tanto el accionante cuenta con los medios de defensa establecidos por el legislador para la protección de los derechos que invoca en sede de tutela, configurándose la causal de improcedencia consagrada en el artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la demanda de tutela se dirige 2 aniquilar las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio, adversas a los intereses del accionante por razones que son susceptibles de enarbolar mediante el ejercicio del recurso de casación. Ante la existencia del recurso de casación, mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, cuyo ejercicio aún no se ha intentado según se informa, está excluida la competencia del juez constitucional para pronunciarse sobre el asunto aquí planteado, pues la acción constitucional no comporta una jurisdicción paralela para desdeñar el proceso como medio natural para procurar la protección de las garantías fundamentales.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 11 Por lo demás, todo indica que se ha propuesto un incidente de nulidad que de prosperar en las instancias restituiría las cosas a un estado procesal anterior, actividad que se cumple en el proceso y que impide que el juez constitucional se anticipe a emitir un juicio sobre la legalidad de la sentencia. Consecuente con lo expuesto, habrá de denegarse el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela incoada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA