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T 1100102030002008-01697-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 794 de 2003

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01697-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por la sociedad PROMOTORA PROPIEDAD HORIZONTAL “PROTAL” LTDA. contra el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES y CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.

ANTECEDENTES 1. Reclama la sociedad PROMOTORA PROPIEDAD HORIZONTAL “PROTAL” LTDA. por cuanto en su criterio, en el proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO CENTRAL HIPOTECARO contra NELMAR LTDA., PROMOTORA NACIONAL DE CONSTRUCCIONES LIMITADA PRONAC, ENRIQUE ZEIZZEL Y COMPAÑÍA LTDA., INGENIERÍA ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES, GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE MARÍA SMITH ESCOBAR, radicado ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 5081-1983, en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios que promovieron las sociedades CENTRO NELMAR LTDA. y PROMOTORA PROPIEDAD HORIZONTAL “PROTAL” LTDA. contra la entidad demandante, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso eficaz a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada. 2.

La sentencia de segunda instancia fechada el 31 de octubre de 1997 proferida en el proceso para el que se pide protección constitucional, declaró probada la excepción de prescripción del pagaré ACO 3931135 respecto las demandadas GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE MARÍA SMITH ESCOBAR, nulo el pagaré ACO 3933052, y probada la excepción de pago parcial respecto del primero de los pagarés; igualmente ordenó seguir adelante con la ejecución en cuanto a la parte insoluta del pagaré ACO 3931135 y conminó al juez de primera instancia para que limitara “ los embargos y secuestros decretados y practicados de conformidad con el inciso 8º. del artículo 513 del C. de P.C. ”. 3.

El juzgado del conocimiento, mediante auto del 8 de julio de 1998, cuando accedió al desembargo de algunos inmuebles, condenó a la entidad demandante en perjuicios, a pesar de que no se accedió a imponer condena de esa naturaleza en la sentencia de segunda instancia ni en el auto que resolvió la solicitud de adición en ese sentido presentada por la parte demandada, al considerar que tal tipo de condena solo procedía cuando se declarara terminado el proceso por haber prosperado las excepciones.

No obstante, las sociedades CENTRO NELMAR LTDA. y PROMOTORA PROPIEDAD HORIZONTAL “PROTAL” LTDA. presentaron incidente de liquidación de perjuicios que fue tramitado y resuelto en auto del 7 de abril de 2006 que no accedió a la liquidación al advertir que en realidad no había condena proferida por el juez de segunda instancia, y que por propia iniciativa el a-quo no podía proveer sobre ello.

Las incidentantes presentaron contra esa providencia recursos de reposición y subsidiario de apelación. La reposición fue resuelta en auto del 11 de julio de 2006 que le denegó prosperidad. Concedida la apelación, ésta fue resuelta en auto del 1º de septiembre de 2008 que confirmó el auto apelado. 4. Contra las providencias que resolvieron el incidente de regulación de perjuicios, presentó la sociedad PROMOTORA NACIONAL DE CONSTRUCCIONES LIMITADA PRONAC acción de tutela, en sede de lo cual solicita que ellas se revoquen, que corran la misma suerte las actuaciones posteriores que dependan de esas decisiones, y que se ordene que se decida de fondo el incidente de regulación de perjuicios.

CONSIDERACIONES 1. Para empezar, conviene poner de presente que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Advierte la Sala que en la actuación que se examina se presentan diferencias de criterio entre providencias que han cobrado ejecutoria (la sentencia de segundo grado que expresamente denegó la condena en perjuicios y el auto del a-quo que en contraste, y posteriormente, sí profirió tal condena), lo cual ha dado origen a ambigüedades que hacen propicia la presentación de acciones de tutela en el propósito de obtener que el juez constitucional determine si tales circunstancias determinan una violación del derecho al debido proceso.

En efecto, se observa que ante la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia que reconoció prosperidad parcial a algunas excepciones propuestas, pero que en definitiva ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del saldo de la obligación que allí mismo se consideró que persistía, el ad-quem explícitamente denegó la condenación en perjuicios a la entidad demandante, no obstante lo cual el juez de primera instancia dispuso lo contrario a pesar de que el asunto que se sometió a su decisión fue el mismo.

Y como las decisiones que desataron el incidente mencionado son objeto de escrutinio en la acción de tutela que ahora se resuelve, compete a esta Sala establecer si ellas contienen errores protuberantes que vulneren derechos fundamentales. 3. Al respecto, la Sala considera que tanto los autos que resolvieron el incidente de regulación de perjuicios en primera instancia (7 de abril y 11 de julio, ambos de 2006), como el proferido en segunda instancia el 1º de septiembre de 2008, no lucen arbitrarios, ni absurdos, ni contrarios al ordenamiento jurídico que deben respetar, sino fruto de un aceptable criterio de interpretación tanto de la situación de hecho como de las normas llamadas a dirimir la controversia, luego la solicitud de amparo no puede abrirse paso.

Destaca la Sala, al respecto, que la aplicación de la normativa del art. 517 del C. de P. C. en lo correspondiente a la condenación en perjuicios no es extensible con carácter de automaticidad a situaciones similares a las que esa norma regula, por tratarse de un asunto de naturaleza sancionatoria, de suerte que no puede interpretarse como una vía de hecho la negativa de las autoridades accionadas a reconocer y liquidar perjuicios en el caso particular que se analiza.

Así, como la propia sentencia de segunda instancia invocó el art. 513 del C. de P. C. para la liberación de algunos de los bienes embargados, la circunstancia de que el juez de primera instancia formalmente haya condenado en perjuicios con fundamento en otra disposición, el art. 517 del C. de P. C., no se constituye en un pronunciamiento que obligue a liquidar esa condena, así esas providencias se hayan proferido en vigencia del art. 517 del C. de P. C. -anterior a la reforma contenida en la Ley 794 de 2003- que expresamente consagraba la condena en perjuicios cuando los embargos eran considerados exagerados o abusivos, toda vez que el sistema judicial está organizado de manera jerárquica de manera que la decisión del superior funcional prevalece sobre la que adopte el inferior.

En ese orden de ideas, como el Tribunal había denegado la condena en perjuicios, no estaba dentro de las facultades del a-quo decidir en contravía de esa determinación a través de la liquidación de los mismos. Son suficientes las razones expuestas para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR 2008-01697-00