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T 1100102030002008-01696-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01696 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por José Alfredo Jaramillo Matiz frente al Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la indagación preliminar adelantada en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

Que el 11 de junio de 2008, enterado de la indagación adelantada por el Fiscal Segundo de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo la radicación 2008-00128, el accionante, a través de apoderado, solicitó audiencia preliminar con el propósito de habilitar el plan de investigación de su defensa penal, petición reiterada el 13 del mismo mes, en razón a que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao autorizó la realización de dicha audiencia a la Fiscalía General de la Nación, el día anterior, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá. 2.2.

Que el 19 del mismo mes y año, fecha señalada para efectuar la audiencia solicitada, el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, declaró su incompetencia para conocer del asunto porque el accionante actuó, para el momento de los hechos investigados, como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la colisión. 2.3.

Que el 20 de junio le solicitó al Fiscal de conocimiento abstenerse de provocar actos jurisdiccionales de señalamiento provisional de responsabilidad penal hasta tanto no se fije la competencia, a fin de preservar el equilibrio procesal de las partes, dado que, contrario a lo sucedido con la Fiscalía General de la Nación, el accionante no ha sido autorizado por juez alguno para adelantar las diligencias investigativas preparatorias de su defensa. 2.4.

Que el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia incurrieron en sendas vías de hecho, toda vez que desconocieron el principio de igualdad de armas, cuyo alcance fue explicado por el petente con abundante jurisprudencia y doctrina. 3. Deprecó, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de continuar desarrollando las actividades investigativas que le fueron autorizadas por un Juez Penal Municipal, a fin de salvaguardar el equilibrio procesal, e igualmente abstenerse de convocar a audiencia preliminar con fines de captura, imputación y medida de aseguramiento, hasta tanto no se defina el conflicto de competencia y se le autorice el impulso de las labores de indagación conforme a la sentencia C-186/08.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez 44 Penal Municipal de Bogotá se opuso al amparo constitucional, arguyendo que la colisión de competencia planteada por su despacho se sujetó a lo previsto en el artículo 32, numerales 4° y 9°, del Código de Procedimiento Penal, y a las pruebas documentales relacionadas con el fuero del indiciado, y solicitando, de paso, la vinculación a este trámite sumarial del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que adelanta actividades de investigación, del Magistrado del tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que originó la colisión, y de los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías que intervinieron en las audiencias preliminares, con quienes era imperativo integrar el litisconsorcio necesario.

Concluyó enfatizando que, contrario a lo esgrimido por el apoderado del accionante, el conflicto de competencia provocado por su despacho, le garantiza el debido proceso, pues a través de dicho trámite se define quien es su juez natural. El Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó igualmente negar la protección implorada, habida cuenta que esta Corporación fijó la competencia para conocer de dicho asunto en el Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Barranquilla y, además, le fue autorizada la labor investigativa por el Juez 2° Penal Municipal de esa ciudad, con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar celebrada el 12 de agosto de 2008, pese a que la ley no lo exige.

Agregó que el juez de tutela no puede ordenarle que se abstenga de desarrollar las labores de indagación, porque tales actividades devienen de la Constitución y la Ley, no requiriéndose autorización de juez alguno, pues la Fiscalía General de la Nación está facultada para formular audiencia de imputación y solicitar medida de aseguramiento o legalización de elementos materiales incautados.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

En el caso bajo estudio, es claro que el apoderado especial del peticionario acudió a este mecanismo extraordinario con el propósito de que un juez penal con funciones de control de garantías le autorizara la habilitación de su plan de investigación de defensa penal del indiciado, a fin de restablecer el equilibrio procesal frente a la Fiscalía General de la Nación, y consecuencialmente que ésta se abstuviera de adelantar labores de indagación hasta tanto la Corte Suprema de Justicia fijara la competencia ante la negativa para avocarla por parte del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá. Examinado el expediente, advierte la Sala que tales pedimentos fueron satisfechos durante su prolongado trámite, pues, de un lado, la indagación preliminar fue avocada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, en cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, de otro, el mismo despacho autorizó al petente para adelantar el plan de actividades investigativas en procura de su defensa, restableciéndose el equilibrio procesal echado de menos por el accionante.

Es evidente, entonces, que se está en presencia del fenómeno procesal del hecho superado, circunstancia que impone desestimar la protección deprecada por sustracción de materia. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte denegará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por José Alfredo Jaramillo Matiz frente al Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-01696-00