CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 11 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01695-00 Decídese la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL VELASCO CAICEDO, en representación de Bibiana Velasco Caicedo y de la sociedad South American Investment Latin INC, contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los funcionarios judiciales accionados han desconocido el debido proceso y el derecho a la propiedad, en el trámite del juicio ejecutivo de Mont Royal Corporation contra South American Investment Latin ICN y otra. 2. Como fundamento de la acción expone su promotor, entre otras cosas, que los señores Salvador Vicente y Arturo Rafael Frieri Gallo valiéndose de poderes generales falsos, han actuado en el proceso memorado, en representación de la demandada cuando quien realmente funge como tal es Bibiana Velasco Caicedo.
Agrega, que el querer de los hermanos Frieri Gallo ha sido apoderarse de South American y en ese propósito crearon en contra de la empresa mencionada y a favor de Mont Royal Corporation, la obligación que en la actualidad se ejecuta donde se profirió sentencia el 7 de abril de 2005 desestimando las excepciones propuestas; inconformes las demandadas apelaron la providencia siendo concedida la alzada, sin embargo, no fue sustentada por South American dado que en el término otorgado para ello falleció su abogado, razón por la que solicitó la interrupción del proceso y la nulidad de la actuación, petición concedida por el Tribunal pero revocada posteriormente por recurso que en ese sentido interpuso la ejecutante.
Las irregularidades, concretamente, tienen que ver, con el reconocimiento de personería a Omar Arnedo Montes como apoderado de South American hecha por el superior cuando carecía de competencia para tomar esa decisión porque en ese momento tramitaba un incidente donde la aludida sociedad no era parte; con las providencias proferidas por el juzgado el 8 de agosto de 2008 a solicitud de una abogado no reconocido y cuando el proceso se hallaba suspendido por una recusación formulada; y con el descuido del funcionario judicial de primera instancia que permitió “ la actuación simultanea de dos apoderados de la misma parte ”.
En cuanto a la Cámara de Comercio de Cartagena, sostiene el gestor que es evidente que los poderes generales que allí protocolizaron los señores Frieri Gallo son falsos, razón para solicitar que por esta vía se revoquen esos documentos. En cuanto a los proveídos, pide que se suspendan los dictados el 24 de julio de 2008 que reconoció al abogado Omar Arnedo Montes como representante judicial de South American, el 25 de septiembre de la misma anualidad, que aceptó el desistimiento del incidente de nulidad propuesto por la empresa antes mencionada y el 8 de agosto de 2008 que accedió al acuerdo de pago al cual llegaron demandante y demandada, dentro del pleito ejecutivo historiado. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta idónea para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser turbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función de administrar justicia debe cumplirse conforme a los derroteros trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción al imperio de la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza legitima de los ciudadanos en tan importante tarea.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, le impide al juez de tutela intervenir en las cuestiones que rigen los trámites respectivos, dado que la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas; por lo tanto cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con apoyó en lo anterior y teniendo cuenta las pruebas adosadas al presente paginario, entre ellas, los informes rendidos por los funcionarios accionados, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, toda vez que el actor quien afirma ser uno de los legítimos apoderados generales de la empresa South American Investiment Latin INC. no ha cuestionado la presunta falsedad de los poderes aportados por los señores Frieri Gallo, no otra cosa se infiera de lo afirmado por el Juez Octavo Civil del Circuito en el sentido de que no se han aportado pruebas que demuestren “ afectación alguna a la representación que ejerce el SEÑOR VICENTE RAFAEL FRIEREI (sic) GALLO, quien allegó ante el Tribunal certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena que lo acredita como apoderado general junto con el Señor SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, además se presentó certificado del Registro Público de Panamá en el que se dice que se nombra apoderado sustituto por suspensión de los anteriores dignatarios al señor ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO …”.
La ausencia de discusión de los tan aludidos poderes, conllevó a que, entre otras cosas, el Tribunal mediante auto del 24 de julio de 2008 le reconociera personería a Omar Arnedo Montes como nuevo apoderado de South American, según poder otorgado por los hermanos Frieri Gallo, abogado que desistió de la recusación que, con anterioridad a su reconocimiento, había formulado su mandante contra el juez de primera instancia y de un incidente de nulidad también impetrado por su antecesor.
Con base Así las cosas, no se entiende cómo el señor Velasco Caicedo, siendo quien dice ser, ha permitido el acaecimiento de todas esas situaciones sin generar, en el campo correspondiente y frente funcionario competente para decidir, ningún tipo de debate contra la génesis del problema punto de donde devienen las providencias que ahora critica, pues son el resultado de solicitudes o actuaciones de aquellos que, según su parecer, no están legitimados para intervenir.
Reafirma aún más el fracaso de la presente acción, el hallarse pendiente de respuesta el oficio librado a la Fiscalía Seccional Sexta de Cartagena por parte del juzgado tutelado, a fin de conocer si dentro de la investigación de fraude procesal y falsedad material existe alguna orden que afecte “ los títulos trabados dentro del proceso ”; del mismo modo, se espera la contestación de la Cámara de Comercio de misma ciudad con la que se busca determinar quién es el representante legal inscrito de South American Investment Latin INC. Comprobadas las anteriores circunstancias, indudablemente el juicio tomará otro rumbo, si ellas confirman las aseveraciones que ahora realiza el gestor del amparo. 2.
En cuanto a las presuntas irregularidades en que incurrió la Cámara de Comercio, con la expedición de las escrituras contentivas de los poderes generales de los señores Frieri Gallo, es asunto que concierne dilucidar a las autoridades competentes apara ello; de manera que deberá el accionante acudir a esos despachos a elevar la denuncia correspondiente. 3.
Todo lo anterior permite concluir, que la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible se impone su negativa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por VÍCTOR MANUEL VELASCO CAICEDO, en representación de Bibiana Velasco Caicedo y de la sociedad South American Investment Latin INC., contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-01695-00