Micelio
T 1100102030002008-01693-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01693-00 ARMANDO LIÉVANO QUINTERO formula acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima quebrantados, teniendo en cuenta que el a quo lo condenó en sentencia de 1° de julio de 2005 (fol. 2) como coautor del delito de fraude procesal, fallo confirmado por el ad quem mediante el de 6 de marzo de 2006 (fol. 17), contra el cual interpuso los recursos extraordinarios de casación y revisión; respecto del primero, prosigue, fue inadmitida su demanda en auto de 18 de octubre de 2006 y el segundo no se aceptó su trámite mediante el de 4 de junio de 2008, del que negó la reposición solicitada en proveído de 23 de julio siguiente (fol. 112), incurriendo así en vía de hecho, pues no se ponderó la circunstancia de haber pagado la obligación laboral tenida como ficticia ni se dispuso la anulación total del proceso ejecutivo adelantado para la solución de esa prestación, razón por la que terminó condenado indebidamente en ambas actuaciones, aparte de que en otros casos similares se les ha dado a los implicados un trato diferente.

Aflora con evidencia de lo recién expuesto que la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo de la acción constitucional propuesta, como consecuencia de las aludidas providencias que afectan al accionante, dado que las mismas se integran en un todo inseparable que no les permite coexistir en forma separada e independiente y, porque con tales pronunciamientos, según el criterio del reclamante, se vulneraron las garantías fundamentales invocadas en su libelo.

Frente a semejante situación, es del caso recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda del derecho de amparo, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a los recursos extraordinarios de casación y revisión, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada sólo al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Ello, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.

En vista de la similitud que conserva el asunto aquí puesto a consideración de la Corte, resulta imperiosa la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que conduce a rechazar la presente acción de amparo constitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, a partir del auto de 10 de abril pasado (exp. 1100102030002008-00468-00).

Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01693-00