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T 1100102030002008-01690-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01690 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Herver Vargas Roa contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Jaime Enrique Vargas Moreno y Luis Enrique Hernández Palacios, y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, a la equidad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso de sucesión de José Vidal Vargas Sierra. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que mediante sentencia de 14 de julio de 1997, debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Villavicencio, fue reconocido como hijo extramatrimonial del causante, quien, además, ordenó que se le adjudicara la misma cuota que le correspondía a los otros hijos, declaró “ineficaces los actos de partición y adjudicación” que se hubiesen realizado y condenó a los demandados a la restitución de la cuota hereditaria en su favor, así como los “ los aumentos que haya tenido la herencia ” y los frutos producidos. 3.

Que tanto el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien en principio conoció del proceso, como el Tribunal han venido interpretando en desmedro de sus derechos, “a contrapelo de la verdad procesal y de la lógica, y en desacato de la ley, el fallo judicial ” referido, habida cuenta que las adjudicaciones a que tiene derecho no se pueden efectuar con base en la relación de bienes y valores consignados en unos inventarios y avalúos, “manipulados e incompletos que tienen más de 19 años ” y que no tuvo la oportunidad de contradecir porque aún no había sido reconocido como hijo del causante. 4.

Que dentro del proceso de “reapertura” de la sucesión de José Vidal Vargas Sierra, obra el acta de la diligencia de inspección judicial que el juzgado practicó en la Notaría Primera de Villavicencio y en la que constató la “ desaparición del expediente original ”. 5. Que las copias parciales del proceso de sucesión, que sus hermanos medios escogieron selectivamente para protocolizar, carecen de la más mínima eficacia probatoria porque su fuente no es el original del proceso sucesorio, sino fotocopias autenticadas por el Notario y además, no permiten “ conocer la versión original ” de los inventarios y avalúos que contienen el soporte “ fundamental e irremplazable ” de la partición, pues no existe el auto que fijo fecha para llevar a cabo dicha diligencia, ni el proveído mediante el cual aquéllos fueron aprobados y tampoco consta que se hubiese cumplido con el traslado de los mismos. 6.

Que los juzgadores de instancia, se han negado una y otra vez a permitir que se rehagan unos inventarios y avalúos que no existen actualmente y, aún, si en gracia de discusión, se le pudiera otorgar algún valor a la escritura en donde se protocolizaron parcialmente, de todas maneras, los que allí se incluyeron no podrían “ servir para soportar la nueva partición ”, porque fueron elaborados hace casi veinte años, encontrándose “ abismalmente desactualizados”. 7.

Que fuera de lo anterior, el juzgado aceptó nuevamente a la señora Ana Lucía Salazar, madre de sus hermanos medios, como acreedora de la sucesión, decisión que revocó el Tribunal, mediante auto de 7 de febrero de 2006, con sustento en que la citada ya había hecho “valer su acreencia en la respectiva audiencia de presentación de inventarios y avalúos ”, aseveración que no es cierta, pues la apoderada judicial de los herederos se limitó a presentar un escrito en el que los relacionaba, tal como consta en la escritura de protocolización de 13 de agosto de 2004, sin que se hubiese llevado a cabo la respectiva audiencia en la que conste que aquella compareció a la misma. 8.

Agrega que dirige la acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio por estar conociendo actualmente del aludido proceso y, en consecuencia, a éste se le deben dirigir “las instrucciones” que pide en su escrito de tutela. 9. Solicita que se le ordene al juzgado de conocimiento que le reconozca la “ totalidad de los derechos ” que le fueron reconocidos en la sentencia que lo declaró hijo extramatrimonial del causante y que practique audiencia de inventarios y avalúos y con fundamento en éstos, proceda a efectuar la partición de bienes.

La presente acción inicialmente fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Quien por auto de 1º de octubre de 2008, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo de Familia de Villavicencio, tras el recuento de la actuación adelantada en el referido proceso, solicitó que se deniegue la acción de tutela, pues, de un lado, su intervención, hasta la fecha, se limitó a aceptar el impedimento manifestado por la Juez Primera de Familia; y de otro, en la tramitación del mismo no se ha incurrido envía de hecho, respetándole las garantías constitucionales al accionante.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas, en su orden,- 16 de noviembre de 2004, 7 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007-, sin que el accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que sólo vino a ocurrir el 29 de septiembre de 2008; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). (…) “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados..

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.

T. No. 01316)”. 2. Por lo demás, observa la Sala que el referido proceso aún se encuentra en trámite, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que este instrumento de protección no puede converger al unísono con otras vías judiciales, por cuanto no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley; tampoco fue instituido para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces competentes con miras a adelantar un pronunciamiento que a éstos corresponde.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.

EXP. 2008 01690 -00