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T 1100102030002008-01689-00 (23-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). REF: 11001-02-03-000-2008-01689-00 Se adopta la decisión que corresponde, a propósito de la admisión a trámite de la acción de tutela que promueve a través de apoderado IVÁN OTÁLVARO MURCIA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita amparo a sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, que estima conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada cuando resolvió el recurso extraordinario de casación que aquél propuso, en cuanto se negó a casar el fallo de segunda instancia impugnado. 2.

Esas actuaciones tuvieron ocurrencia en el proceso penal que se tramitó en contra del accionante, en el que fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Florencia en sentencia del 14 de septiembre de 2006, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia fechado el 27 de noviembre de 2007.

Fue condenado el accionante a las penas principales de 3 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 3 años, como autor material del delito de cohecho impropio cuando trabajaba como Jefe de la División Comercial de la Lotería del Caquetá. 3.

Recurrida en casación por el defensor del accionante la sentencia de segunda instancia, se resolvió no casar la sentencia impugnada, en fallo del 2 de septiembre de 2008. 4. La censura constitucional manifiesta que se ha presentado la afectación de garantías de rango superior porque no militan "materialmente en el proceso necesarias y definitivas pruebas demostrativas del delito de la acusación, el sentenciador las supuso para darlas por ciertas, condenando a OTÁLVARO MURC1A, violando por vía indirecta la ley sustancial, bastándole a la Honorable Sala de Casación Penal para sostener el fallo, negando la casación, argüir que como en el expediente militan unos oficios —documentos- alusivos al nombre del (sic) OTÁLVARO MURCIA, las pruebas notada de menos por el casacionista, esto es, las demostrativas de la calidad especial exigida por la Ley respecto del delito objeto de la imputación, acusación y condena, así como el manual de funciones que acreditara si en cabeza del acusado estaba la función de la cual pudiera valerse para la comisión de la conducta cohechadora, de lleno las suplían justa y precisamente esos oficios, quedando sin base la alegación extraordinaria".

No obstante lo anterior, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los eventos en que resuelve ese tipo de recursos extraordinarios, de manera oficiosa realiza el examen del cumplimiento de los derechos y de las garantías fundamentales en el proceso respectivo, y que compete a esta Corporación decidir lo que corresponde en punto de la solicitud que ahora se resuelve.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la función asignada por la propia Constitución Política, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

Lo propio debe predicarse de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fechada el 2 de septiembre de 2008, que no casó el fallo de segunda instancia proferido el 27 de noviembre de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2. Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario judicial está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria. 3.

En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia no son controvertibles en sede de tutela. De la misma manera, no habrá lugar a remitir la presente actuación a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la solicitud de amparo. 4.

Y como de conformidad con lo establecido en el inciso primero del art. 15 del Decreto 2591 de 1991, "[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe ", y con arreglo al art. 29 del C. de P. C., cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4° del Decreto 306 de 1992), [c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; […].

El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión", ha concluido la Sala que es competencia del magistrado ponente proferir la decisión a propósito de la admisión a trámite de la solicitud que da origen a la acción de tutela (Cfr. auto del 10 de abril de 2008, exp. T. No. 00468-00).

Con fundamento en las consideraciones consignadas en precedencia, ella será inadmitida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por IVÁN OTÁLVARO MURCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2008-01689-00 5