Micelio
T 1100102030002008-01685-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01685-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por Luis Alberto Echeverry Arango contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia de 12 de junio de 2006 y 10 de abril de 2007, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso en el que fue condenado a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, en calidad cómplice por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto en su sentir dichos pronunciamientos constituyen vía de hecho. 2.

En síntesis, el accionante expone que contra los citados fallos de instancia no interpuso recurso extraordinario de casación y por ello el 18 de junio de 2008 formuló acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que fue negada por dicha Corporación. Destaca que en sus providencias los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta una serie de pruebas, concretamente de carácter testimonial que daban cuenta de su inocencia, con relación a la conducta punible que se le imputaba, por lo que fue condenado sin existir elemento de convicción que condujera a la certeza de la responsabilidad penal que se le atribuyó; añade que si se hubiera analizado en conjunto el material probatorio, el resultado del fallo no sería condenatorio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la sinopsis del asunto, precisa indicar que la Sala de Casación Penal es igualmente sujeto pasivo del amparo solicitado, toda vez que, acorde con los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, mediante proveído de 15 de julio de 2008, dicha Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luis Alberto Echeverri Arango, formulada contra el fallo condenatorio de 10 de abril de 2007 proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, ocasión en la que esta Corporación señaló que resulta “inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias correspondientes, con decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad ”; de allí que el amparo constitucional deprecado no pueda admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, toda vez que conforme a las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.

En ese sentido, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primer grado que condenó a Luis Alberto Echeverri Arango por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, cumplió las finalidades indicadas en precedencia, pues al examinar la problemática planteada y a efectos de pronunciarse sobre aquella abordó el tema que constituye el aspecto medular de la presente solicitud de amparo, esto es, el relativo al examen de las pruebas que, según el censor, no fueron valoradas adecuadamente, respecto de lo cual dicha autoridad consideró que el actor no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 222-4 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en la medida que dejó de indicar cuál o cuáles eran los hechos o pruebas nuevos que podrían demostrar su inocencia, pues “se limitó a plantear de manera lacónica que si los jueces hubiesen valorado de otra manera las pruebas, habrían tenido que absolver a su defendido ”(fl. 37 vto.

Cdno. Corte). A propósito de lo anterior se tiene que la Corte al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (auto de 24 de septiembre de 2007, exp.

T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (auto 23 de marzo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).

Por lo tanto, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.

En suma, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).

Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada, por intermedio de apoderado judicial, por Luis Alberto Echeverri Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

Téngase a Hernando Guillermo Noval La Rotta como apoderado judicial del accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01685-00