Micelio
T 1100102030002008-01680-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 350 de 1989Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-10-08 EXP.:11001-02-03-000-2008-01680-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO DE BOGOTÁ contra el JUZGADO VEINTINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor a los funcionarios judiciales accionados de haberle conculcado los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la recta administración de justicia, a la igualdad y al estado de derecho, al decidir la excepción previa de caducidad por él formulada, al interior del juicio concordatario instaurado por Supercar Ltda. 2.- Comenta, como fundamento de la queja, que el 10 de mayo de 2004 Super Rent Ltda. presentó, en calidad de acreedora de la sociedad Supercar Ltda. en concordato y apoyada en lo establecido en los artículos 146 y 225 de la Ley 222 de 1995, demanda contra Megabanco –absorbido por el Banco de Bogotá- y otros, con el fin de que se revocaran parcialmente los contratos de dación en pago contenidos en las escrituras públicas 0486 y 0268, otorgadas el “ 30 de enero de 1992 y “21 de enero de 1993, respectivamente, mediante las cuales Supercar Ltda. le transfirió a Crecer –luego Megabanco- el derecho de dominio de los inmuebles matriculados bajo los números 230-000021 y 050-0117645 y que, en consecuencia, se anularan “ las anotaciones posteriores en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y por tanto el derecho retorne al patrimonio de SUPERCAR LIMITADA EN CONCORDATO y sirva como garantía general de sus acreedores ”.

El día 15 de junio de 2004, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito admitió el libelo y ordenó correr traslado a los demandados; Megabanco en oportunidad formuló, entre otras, la excepción previa de caducidad de la acción impetrada. La anterior defensa –continúa diciendo- se apuntaló en el artículo 2491 del Código Civil, que estable que ese trámite se debe adelantar dentro del año siguiente a la fecha en que celebró el contrato y, en el caso concreto, esos actos tuvieron ocurrencia en “ enero del año 1992 ” y la solicitud se realizó en el año 2004.

El despacho negó la prosperidad de la excepción, argumentando que “ el precepto a aplicar frente al evento de la caducidad, era el artículo 19 del Decreto 350 de 1989, norma que dispone que se podrá solicitar la revocación de actos realizados por el empresario concordado dentro de los dieciocho meses anteriores a la providencia que admita el concordato ”; en ese orden, el fenómeno jurídico alegado no logró configurarse dado que el concordato de Supercar Ltda., se admitió el “ 3 de junio de 1993, y los contratos de dación en pago cuya revocatoria se pretende, datan del 21 de enero de 1992 y 30 de enero de 1992”.

Inconforme, apeló la decisión y el Tribunal accionado la confirmó. A juicio del accionante, el tiempo referido en antelación “ no es un término de caducidad ” sino “ un período de veda o etapa sospechosa y busca que de cara a los supuestos de hecho que allí se prevén, los actos de disposición del deudor concordado realizados dentro de dicho periodo de sospecha o de veda, puedan ser atacados con el fin de recomponer el patrimonio del deudor ”; por lo tanto –agrega-, dicho término no puede ser tenido en cuenta “ para efectos de determinar si la acción revocatoria se encuentra extinguida tras la no presentación oportuna de la demanda ”, como erradamente lo hicieron los funcionarios judiciales accionados, pues la veda “ es un requisito que junto con otros contempla el supuesto de hecho que establece el precepto legal para solicitar la revocatoria de actos jurídicos ”, en tanto que la caducidad “ es un plazo extintivo para ejercer la acción revocatoria ” que atiende, exclusivamente, el factor objetivo “ de la falta de ejercicio dentro del término prefijado por la ley …”.

Ante la evidente vía de hecho en la que incurrieron los demandados en tutela, pide que se declare la caducidad de la acción revocatoria mencionada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Luego de analizar detalladamente el concepto de “ caducidad ” como “ término de pérdida de un derecho ”, y las normas consagradas en el Decreto 350 de 1989 llamadas, por expresa disposición de Ley 222 de 1995, a gobernar el asunto, concluyó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que “ En verdad, el término de dieciocho meses hace relación a la distancia entre la fecha de realización del acto por parte del empresario y la fecha del auto que admite el concordato o término orientado al ejercicio del derecho, más allá del cual se extingue la relación jurídica activa o de poder…Es pues un término de caducidad…tal como lo apreció el a quo, de ahí que no hay nada que rectificarle en cuanto a la calificación que hizo en el auto impugnado ”, en razón a que si los contratos de dación en pago fueron celebrados los días 21 y 30 de enero de 1992 y el concordato de Supercar Ltda., se admitió el 3 de junio de 1993, surge sin dificultad que la acción revocatoria se ejerció dentro del plazo -18 meses- establecido por la ley para ello.

Siendo así las cosas, se tiene que decir que los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango constitucional, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO DE BOGOTÁ contra el JUZGADO VEINTINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-01680-00