CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil ocho. REF. Exp. No. 11001- 02 - 03 - 000 - 2008 - 01679 - 00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Antonia Francisca de De Vega contra la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del juicio ordinario de pertenencia de vivienda de interés social que ella promovió contra Edith Esther Pabón Miranda y personas indeterminadas. Con tal fin, cuenta que en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba de la posesión. Añade que, en segunda instancia, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, consideró que existe la figura de Interversión E V P. Exp.
Ne. 11001-02-03-000-2008-01679-00 4 del título a favor de la demandante, pero que ella no alcanzó a demostrar desde cuándo ejerce la posesión. Estima que, con esa sentencia se constituyó una vía de hecho porque se desconoció la existencia del proceso policivo que definió el tema de la posesión con efectos "erga omnes" y le competía entonces al Tribunal cotejar el tiempo con la norma aplicable.
Pone de presente que, además, se vulneró el respeto que merecen las decisiones tomadas por los diferentes órganos del poder público, pues la prueba de la posesión fue reconocida por el funcionario de policía data del año 1998. Expresa que, otras de las formas de vulneración son la falta de aplicación de los Artículos 210 y 305 del C. de P. C., pues no hubo pronunciamiento alguno sobre la confesión ficta y sobre los hechos que estaban debidamente probados en el interior del proceso.
CONSIDERACIONES 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 2.
Más allá de los reparos que presenta la accionante, lo cierto es que en el asunto de ahora, sometido al escrutinio del juez constitucional, no se advierte la existencia de un proceder originado en la sinrazón o en el mero capricho, como para entender que se produjo la vulneración del derecho al debido proceso. El Tribunal y el tutelante discrepan sobre la interversión del título y la fecha detonante de la prescripción, a ese propósito juzga la Corte que esa simple diferencia conceptual no es bastante para fundar una vía de hecho, si tal inferencia apenas es el resultado probable de la valoración de las pruebas.
Entonces, como se observa, las conclusiones del Tribunal aparecen respaldadas en una serie de motivaciones, de suyo coherentes y atendibles, que descartan la existencia de una vía de hecho. Es que al margen de que la accionante, bajo su personal perspectiva censure porque el juez no tuvo en cuenta la decisión de la autoridad de policía que la reconoció como poseedora y discrepe de las inferencias del Tribunal, tal disenso no resulta suficiente para que el juez constitucional desconozca los efectos de las providencias dictadas por el juez natural del proceso, menos cuando -como aquí sucede- sus conclusiones son producto del análisis de los elementos persuasivos que obran en el expediente y de un ejercicio hermenéutico en el cual no hay visos de capricho o arbitrariedad.
Entonces, como la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni por esta vía pueden desconocerse principios torales como la independencia y autonomía judicial, la doble instancia y el juez natural, no resulta posible acoger los pedimentos de la accionante. 3. De acuerdo con lo anterior, se negará el amparo solicitado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E V P. Exp.
Ne. 11001-02-03-000-2008-01679-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto, Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA