CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01678-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por HERNANDO LARA SOTO frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, dado que en la ejecución hipotecaria incoada en octubre de 2004 en contra suya y de Sara Esmilcen Perdomo de Lara a fin de obtener la solución de un crédito concedido en UPAC para adquisición de vivienda, la Sala accionada en auto de 7 de julio de 2008 (fol. 14) revocó el del a quo de 14 de septiembre de 2007 (fol. 6) que había dado prosperidad a la objeción formulada a la liquidación del crédito y aprobado la misma en cuantía de $32’664.747,47 y, en su lugar, fijó el saldo de la deuda en $143’434.561, incurriendo así en graves errores en cuanto al monto y época del desembolso, cantidad de cuotas pactadas y fecha del pago de la primera, y por llegar al citado saldo, a todas luces improbable, en vista de que no tuvo en cuenta el valor inicial, los abonos realizados, el alivio otorgado y posteriormente aprobado por la Superintendencia Financiera ni varias sentencias dictadas por la Corte Constitucional sobre el tema; añade que lo correcto era que ordenara la práctica de un peritaje para definir el asunto y así evitar su detrimento patrimonial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido ninguna manifestación de los funcionarios judiciales contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional, cuando se encamina a atacar pronunciamientos jurisdiccionales, únicamente resulta viable si los mismos llegan a configurar "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión desprovista de soporte jurídico y que, por contera, a simple vista, luzca arbitraria y caprichosa, siempre que la víctima no tenga ni haya tenido otros medios idóneos de defensa, porque en caso contrario, dicho mecanismo excepcional no puede operar, pues tales formas ordinarias constituyen el sendero mediante el cual debe lograrse el amparo o el restablecimiento de las garantías fundamentales amenazadas o que afronten serio amago de vulneración. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la tutela constitucional reclamada en este trámite, teniendo en cuenta que, con apoyo en la autonomía e independencia de que está investida para interpretar y aplicar la ley en los asuntos sometidos a su conocimiento, la Sala aquí demandada en auto de 7 de julio último (fol. 14) resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante contra el proveído del a quo de 14 de septiembre anterior que decidió la objeción formulada por la contraparte frente a la liquidación del crédito, sin que tal determinación luzca, prima facie, arbitraria o caprichosa, en la medida en que está apoyada en la cantidad que el mandamiento de pago ordenó pagar, en el examen conjunto de los medios probativos acopiados, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, así como en las operaciones matemáticas reflejadas a folios 17 a 19 de este expediente, de suerte que no resulta demostrado el yerro constitutivo de vía de hecho, único que podría dar lugar al otorgamiento de la tutela constitucional impetrada y, por tanto, torna infundado el amparo tutelar deprecado, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con medios de convicción distintos a los que tuvo en cuenta para decidir en la forma que lo hizo.
El razonado entendimiento del ad quem lo torna sostenible frente al ataque enfilado por vía tutelar, al no resultar antojadizo ni desprovisto de sustento normativo y probatorio, razón por la que carece de contenido amenazante o trasgresor de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el mencionado libelo. 3. Por supuesto que el proceso es el ámbito expedito, establecido por el legislador para que las partes puedan, entre otros, formular manifestaciones y peticiones, iniciar incidentes y trámites especiales, interponer recursos comunes y extraordinarios en procura de hacer efectivo el derecho de defensa constitucionalmente reconocido; por tanto, deviene inadmisible la pretensión de los litigantes de salirse de ese contorno para sustituirlo por la acción de tutela, en vista de que la misma sólo es dable cuando el titular de las prerrogativas esenciales conculcadas o sometidas a inminente peligro no tenga otros medios expeditos para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 4.
Acorde con lo que viene de exponerse, al no estar probado que la Sala accionada haya incurrido en vía de hecho, deviene inexorable el fracaso de la solicitud de amparo, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por HERNANDO LARA SOTO.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01678-00