Micelio
T 1100102030002008-01676-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01676-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Julio Abad Latorre Silva contra la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Luis Enrique Gil Marín, Sergio de Jesús Gómez Rodríguez y Dora Elena Hernández Giraldo, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el derecho a tener una vivienda digna, el promotor del amparo solicita revocar la sentencia de 16 de octubre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso hipotecario promovido en su contra por BANCOLOMBIA S.A. (antes Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi), mediante la cual se confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de la mencionada ciudad y, por ende, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del precitado proceso, a partir de la actuación posterior a la reliquidación del crédito; se ordene al Juzgado accionado proceder a solicitar a los deudores que manifiesten si están de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley, a efecto de que una vez definida aquella se proceda a dar por terminado el proceso sin que haya lugar a condena en costas; se ordene al acreedor que reestructure el saldo de la obligación; y, en el evento, de que durante el trámite de la acción de tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate se ordene la cancelación de éste y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante, cumplido lo cual se le devolverá al accionante su inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento, con la entrega de los dineros que hubiere generado por concepto de arriendos. 2.

Como sustento de sus peticiones, el accionante, en síntesis, aduce que en año de 1996 adquirió junto con su esposa e hijos un inmueble en la ciudad de Medellín, con un préstamo otorgado a quince (15) años por Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., por un valor de $83.200.000,oo, con ocasión del cual se abrió una cuenta de ahorros a nombre de Ángela María Aguirre Henao, para que de la misma se debitara la cuota mensual y total con el fin de cubrir dicha obligación, en la que se consignó una suma mayor a $280.000.000,oo según extractos bancarios.

Refiere que la citada entidad Bancaria inició proceso hipotecario que correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, cuya demanda fue contestada, a través de apoderado, quien propuso excepciones de mérito, pidió pruebas, aportó recibos de pago y pidió la reliquidación de acuerdo a las normas legales, pruebas que no fueron tenidas en cuenta con el fin de desvirtuar la supuestas sumas que se le adeudan a Conavi S.A., habiéndose practicado la reliquidación por un auxiliar de la justicia inexperto sin sujetarse a los parámetros de la Ley 546 de 1999 y demás normas, pese a lo cual se profirió fallo en el que no se tuvo en cuenta que la entidad demandante les quedaba adeudando una suma mayor a cuarenta millones de pesos, más la entrega de la propiedad libre de todo gravamen.

Añade que contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación en el que se hizo ver los errores cometidos y la nulidad presentada, frente a lo cual el Tribunal hizo caso omiso, desconociendo la normatividad y confirmando la sentencia de primera instancia imponiendo condena en costas; decisión contra la cual interpuso recurso de casación que fue negado por improcedente.

Expone que existen dineros a su favor y de su esposa por concepto de la reliquidación, monto del alivio, abonos, exceso de cobros debidos tanto a capital como a intereses que ascienden a más de $280.000.000,oo con lo cual desvirtúa que se esté adeudando suma alguna y que se propusieron excepciones de mérito que no fueron tenidas en cuenta en las sentencias de instancia. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín en respuesta a la demanda de tutela indicó que luego de surtidas las etapas de rigor, a saber notificación, decreto y práctica de pruebas, el 1° de agosto de 2006 se dictó sentencia de primera instancia en la que se decidieron las excepciones planteadas por los demandados, la que apelada fue confirmada en su integridad el 16 de octubre de 2007.

Adicionalmente, señala que el 8 de abril de 2008 el extremo demandado propuso incidente de nulidad, cuyo trámite fue negado, decisión que apelada fue igualmente confirmada por el Tribunal mediante proveído de 21 de agosto de 2008. A su vez la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por conducto del magistrado ponente, manifestó que se debe tener en cuenta el principio de la inmediatez porque la solicitud de amparo se instauró cuando prácticamente ha transcurrido un año de haberse proferido la decisión de segundo grado, al parecer para enervar los efectos de un remate y, de ser así se desconocerían derechos de terceras personas de buena fe; añadió que en la sentencia de segunda instancia se examinó y decidió sobre la idoneidad del título allegado con la demanda ejecutiva, la reliquidación del crédito y el alivio que fue reconocido a los deudores, la terminación del proceso, entre otros, que se esgrimieron en su debida oportunidad.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos y peticiones de la demanda de tutela, resulta palmario que la presente acción constitucional deviene improcedente por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez en su ejercicio, habida cuenta que entre las fechas de las decisiones que se cuestionan (sentencias de primera y segunda instancia de 1° de agosto de 2006 y 16 de octubre de 2007) y aquella en que se promovió la solicitud de amparo (2 de julio de 2008), transcurrió un lapso superior a seis (6) meses que la jurisprudencia de la Sala ha establecido como razonado y proporcional para entender que dicha acción pública ha sido interpuesta oportunamente, salvo demostración por parte del interesado de la imposibilidad para deprecar el amparo dentro del precitado término, lo cual impondría examinar los motivos aducidos con tal propósito, situación que no ocurre en el sub lite, desde luego que no se alegó ni mucho menos se demostró circunstancia alguna con tal fin.

En ese sentido, precisa reiterar que dada la finalidad que comporta la acción de tutela, de defender eficazmente los derechos fundamentales, se requiere su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que busca “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito e inmediato, de la tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada” (sentencia de 21 de enero de 2008, exp. 2007-02011-00, reiterada en sentencia de 13 de junio de 2008, exp. 2008-00879-00), por lo que en orden a procurar que se cumpla cabalmente el citado requisito, en tratándose de decisiones judiciales la Sala señaló que “(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)”, a cuyo propósito adoptó el término de seis (6) meses (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01).

En el anterior orden de ideas y comoquiera que los temas concernientes a la terminación del proceso y reliquidación del crédito fueron analizados y decididos de manera razonada y coherente por el Tribunal en la sentencia de 16 de octubre de 2007 (fls. 10 a 14, 19 y 20, Cdno. Corte), el cuestionamient o que sobre ellos se cierne en la demanda de tutela carece de relevancia ius fundamental, lo que implica que al juez constitucional no le es dable escrutar la decisión adoptada dentro del marco de un proceso judicial donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus planteamientos, dado que ello desconocería los principios de autonomía e independencia propios de la función judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Finalmente, el planteamiento del quejoso en torno al remate de bienes, no encuentra asidero por esta vía constitucional ya que el mismo no recae sobre una situación específica o concreta que por acción u omisión de la autoridad pública comprometa las garantías fundamentales, pues se trata de meras hipótesis o eventualidades, en cuya valoración no le es posible incursionar al juez constitucional porque ello excedería el marco de sus atribuciones y competencias.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela, como en efecto se dispondrá en la parte decisiva de la presente providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01676-00