Micelio
T 1100102030002008-01675-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 1100 02 03 000 2008 01675 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Hilario José Ariza Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ricardo Zopó Méndez, Marco Antonio Álvarez Gómez y Nancy Esther Angulo Quiroz, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir los fallos de 22 de mayo y 26 de junio de 2008, respectivamente, mediante los cuales le denegaron, tanto en primera como en segunda instancia, la acción de tutela que instauró junto con su esposa Inés Margarita Soto de Ariza en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que al estudiar la acción de tutela “mal despachada” por los funcionarios judiciales accionados, se observa que éstos incurrieron en faltas contra la administración de justicia y, por ende, son responsables “desde la culpa levísima hasta el dolo, porque dadas sus cualidades profesionales y de autoridad son inexcusables los procedimientos y las decisiones por ellos tomadas que los hace responsables Constitucional, Administrativa, Civil, Penal y Disciplinariamente, haciendo responder al Estado por los malos procederes (sic) de estos agentes ”. 3.

Que los “argumentos” de su inconformidad se encuentran contenidos en su escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, entre estos, el consistente en que el juzgado se refirió a él “ erróneamente ” al decir que la acción la había promovido “ Hilario José López Ariza ”, persona inexistente dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá. 4.

Que lo anterior, demuestra “ la negligencia y descuido protuberantes ” del juzgado, quien no estudió la acción que interpuso o lo hizo “ en forma insuficiente y sin ninguna concentración ”; que en iguales circunstancias “atendió este punto” el Tribunal. 5. Que los juzgadores acusados fundamentaron su decisión, “ aceptando la propuesta de los abogados del banco ”, en que la acción de tutela “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 6.

Que ellos sí acudieron ante el banco “ largamente y en extenso ” para llamar su atención sobre las “ irregularidades y delitos ” cometidos en su contra, pero la respuesta fue iniciar el referido proceso ejecutivo singular. 7. Que pusieron en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal la actuación del banco y de sus apoderados, pero dicho despacho judicial se hizo el “ de la vista gorda ”. 8.

Que de igual manera, está conociendo de esos presuntos delitos la Fiscalía 249, sin que hasta la fecha hubiese culminado la investigación. La presente acción inicialmente fue presentada ante la Corte Constitucional, quien por auto de 10 de septiembre de 2008, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la accionante cuestiona las decisiones de tutela proferidas por los funcionarios judiciales acusados, aspecto en torno al cual, reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. 2. Por lo demás, cabe advertir que el peticionario puede insistir ante la Corte Constitucional para que revise el mencionado fallo de tutela (artículo 33 Decreto 2591 de 1991, Acuerdo No. 05 de 15 octubre de 1992, modificado por el Acuerdo No. 01 de 29 de abril de 2004).

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC. Exp. T. No. 2008 01675 - 00