República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01671-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Oscar Jairo Gutiérrez Pareja contra la Sala de decisión Civil-Familia-LaboralPenal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES 1. El accionante pide el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del juicio ordinario de impugnación de la paternidad que él promovió en contra Yudi Patricia Salamanca Rodríguez y la menor Yeira Magzary Gutiérrez Salamanca. Solicita revocar la sentencia de 6 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal accionado y se deje en firme la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casandemandante yual se declaró que la menor no es hija del demandante'y gestor del amparo.
Con tal fin, cuenta que el pasado 6 de septiembre de 2005, inició un proceso ordinario de impugnación a la paternidad y que como prueba documental allegó la prueba científica de ADN cuyo resultado indica que "El Sr. Oscar Jairo Gutiérrez Pareja con relación a Yeira Magzary Gutiérrez Salamanca es incompatible". Cuenta como el Juzgado mediante la sentencia de 22 de noviembre de 2006, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción yE.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01671-00 7 ante la exclusión de la paternidad de que da fe la prueba genética y que la demandada no probó el supuesto de hecho de las frecuentes visitas del esposo y la prosecución de la vida común de los cónyuges, declaró que la menor no es hija del accionante. No obstante, el Tribunal accionado en el fallo de 31 de julio de 2007, revocó la decisión de primera instancia bajo la consideración de que el demandante no probó mediante documento idóneo -Registro civil de matrimonio- la calidad de "marido" que le habilita para impugnar la paternidad y que no la decretó de oficio, porque tampoco el actor demostró el hecho del abandono del hogar por parte de la esposa, para que se configura la causal del artículo 6° de la Ley 95 de 1890.
Refiere que con ese fallo la autoridad judicial accionada descartó por completo la prueba científica de ADN y puso por encima consideraciones de tipo procesal, vulneró los derechos fundamentales a la filiación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la familia y al acceso a la administración de justicia. Expone igualmente que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte debe resolver el problema jurídico, si la providencia proferida por el Tribunal, adolece de algún defecto sustantivo o fáctico, por interpretación contraria al texto constitucional o vulnera derechos fundamentales.
Para finalizar estima, que conforme a los precedentes del Tribunal Constitucional hay algunas reglas útiles para resolver el caso sub examine: i) Que la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de decretar y practicar pruebas de ADN en los procesos en los que se debate la filiación; ii) Que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial deben ser menos rigorosos en estos casos debido a la naturaleza del derecho fundamental y el carácter indisponible de los derechos en juego; iii) Que privilegiar la fuerza de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas que establecen la filiación, como resultado del vigor procesal de la configuración del recurso de revisión, sobre los resultados de los exámenes genéticos puede ocasionar una afectación inaceptable de los derechos fundamentales. 2.
El Tribunal accionado, en su momento guardó silencio. 3. La parte demandada en el proceso pidió negar la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad e inmediatez, tampoco se le ha violado derecho fundamental alguno y el accionante omitió el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance. Estima que el precedente de la Corte Constitucional no puede estar por encima de la ley, ya que en el fallo se observó la normatividad y no los criterios variables de la jurisprudencia que en la mayoría de los casos citados protege los derechos fundamentales de menores demandantes y en este caso se trata de un adulto contra un menor, situación completamente diferente.
Así mismo expone que el accionante pretende revocar el fallo pasando por el encima del término de caducidad, so pretexto de que se desconoció la prueba de ADN. CONSIDERACIONES 1. De manera excepcional procede la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales, cuando los juzgadores, en lugar de ajustarse a la Constitución, cual es su deber obran de manera notoriamente arbitraria, con merma de los derechos fundamentales de las partes.
Sin embargo, también se ha planteado que en los eventos en que se evidencia una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, procede la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún extiendo éste, cuando surja la necesidad de evitar un prejuicio de carácter irremediable. 2.
La protección constitucional hoy solicitada no puede dispensarse por ausencia del requisito de inmediatez, pues de los antecedentes se extrae que la sentencia del Tribunal accionado data de 31 de julio de 2007, de lo cual se sigue que transcurrido un apreciable período de tiempo, superior al año desde cuando se produjo ese pronunciamiento jurisdiccional, situación cronológica que permite establecer razonablemente que no se satisface en este asunto el requisito de inmediatez exigido, cuando de la protección de los derechos fundamentales se trata. 3.
Al respecto, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-0131600: "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongadoE. V P Exp. No. 1ioci-02-5i-000-2008-01671-00 f del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política". 4.
De igual forma, cabe resaltar, que la Corte sobre este mismo respecto en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede e l principio de plazo razonable' Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
" 5. En las circunstancias preanotadas, es improcedente desconocer el efecto de cosa juzgada que conlleva la garantía de intangibilidad y es fuente de la seguridad jurídica; por tanto, está vedado al juez constitucional inmiscuirse en aquello que pertenece al ámbito de autonomía e independencia que se predica desde el ordenamiento superior respecto de la función pública de administrar justicia. Y lo que acaba de decirse viene fortalecido porque hubo incuria del demandante, quien dejó de interponer el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para censurar los reparos que hoy esboza por vía del presente amparo.
Y no escapa a la Corte la fuerza demostrativa de la prueba de ADN, ni la que emana de otros medios de convicción; no obstante, no es posible echar por la borda todos los recursos desperdiciados y E.V Exp. No. noct-2-03-c00-2008-01671-ü0 su abandono total, como tampoco desconocer la estabilidad de la situación de la menor enferma en punto del estado civil que ostenta.
Con apoyo en lo discurrido se impone entonces denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.´ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA