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T 1100102030002008-01670-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01670-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. – EDUARDOÑO S.A. contra NICOLÁS BOLÍVAR GERRERO ESTUPIÑÁN y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga integrada por los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

ANTECEDENTES 1. La sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. – EDUARDOÑO S.A. reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, que estima conculcados por la autoridad judicial accionada, en cuanto hizo actuar una norma claramente inaplicable, el art. 308 del C. de P. C., en el incidente de liquidación de perjuicios que promovió el demandado, NICOLÁS BOLÍVAR GUERRERO ESTUPIÑÁN, en el proceso ordinario de competencia desleal que contra él impulsó la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. – EDUARDOÑO S.A., radicado en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Buenaventura. 2.

En el citado proceso ordinario, en el que se debatió sobre si habría el demandado incurrido en competencia desleal al fabricar y distribuir un bote acuático de iguales características visuales y técnicas a las del denominado “Sardinata”, fabricado y distribuido por la sociedad demandante, se desató la primera instancia mediante sentencia del 9 de junio de 1998 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Buenaventura, que denegó prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda y negó la condena en perjuicios solicitada por el demandado. 3.

Apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga resolvió esos recursos en sentencia del 28 de septiembre de 1999, mediante la cual reformó la apelada para adicionarla en el sentido de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso, y revocar la decisión consistente en denegar la condena en perjuicios a cargo de la demandante, para en su lugar condenarla en la cantidad de $13.095.192 por concepto de lucro cesante.

En lo demás, se confirmó el fallo del a-quo. 4. Presentó entonces la demandante, además del recurso de casación, solicitud para impedir la ejecución del fallo de segunda instancia mientras se tramitaba el recurso, lo cual obtuvo. La correspondiente demanda fue admitida, tramitada y finalmente resuelto el recurso extraordinario en sentencia del 19 de diciembre de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no casó el fallo acusado. 5.

Presentó entonces el demandado, el 19 de diciembre de 2006, incidente de liquidación de perjuicios, en ejercicio de lo cual invocó como fundamento lo establecido en el art. 308 del C. de P. C. Admitido el incidente mediante auto del 15 de enero de 2007 que no fue replicado por ninguna de las partes, se tramitó y decidió en un primer momento en auto del 8 de febrero de 2007, mediante el cual se ordenó a la demandante pagar al demandado la suma de $2.618.743,32 por los perjuicios irrogados en el tiempo transcurrido entre la sentencia definitiva y la fecha de la entrega de los bienes secuestrados, y la suma de $32.471,32 a título de indexación. 6.

Ambas partes recurrieron en reposición y apelación. Resueltas las reposiciones en auto del 4 de junio de 2007, se revocó la decisión adoptada, y en su lugar dispuso el juzgado del conocimiento que “ NO SE RECONOCEN LOS PERJUICIOS INDEMNIZATORIOS (sic) RECLAMADOS ”. En consecuencia, concedió la apelación propuesta por el incidentante, que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en auto del 6 de agosto de 2008, mediante el cual revocó el auto apelado.

Así, reconoció al incidentante la suma de $24.775.523,14 por los perjuicios generados desde la sentencia definitiva -proferida el 28 de septiembre de 1999-, hasta el 11 de noviembre de 2006, fecha de la entrega de los bienes secuestrados. 7. Contra ésta última providencia presenta la sociedad accionante la solicitud de amparo que se resuelve en la presente sentencia, y pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, en su criterio conculcados por el Tribunal con esa decisión judicial, por cuanto la proposición del incidente fue extemporánea (por haberse promovido después de transcurridos más de sesenta días contados a partir de los autos del 4 y de 25 de agosto de 2006 que ordenaron obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y realizar la entrega, respectivamente), además de haberse apoyado tal determinación “ en consideraciones totalmente equivocas (sic), amañadas y, por ende, fuera de todo contexto legal, al desviarse de la norma que corresponde, art. 371, con erradas y subjetivas consideraciones, ajenas a las disposiciones procesales que rigen el caso ”.

CONSIDERACIONES 1. Se resalta de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Sala pone de relieve que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión le ha sido asignado a los jueces ordinarios por el ordenamiento jurídico, ni configura una nueva y tercera instancia para que el juez constitucional pueda ejercer las competencias y atribuciones propias de aquellos, pues estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales, máxime cuando el mecanismo tutelar no fue concebido como medio de censura contra los pronunciamientos judiciales. 3.

También destaca la Sala, en cuanto a la alegada extemporaneidad en la presentación del incidente de liquidación de perjuicios, que no puede haber reconocimiento en sede de tutela por cuanto el auto que admitió a trámite ese incidente, fechado el 15 de enero de 2007, no fue replicado por la parte interesada, esto es, que dejó de ejercer los medios de defensa judicial idóneos, y con ello perdió, dada la naturaleza subsidiaria del mecanismo ahora invocado, la posibilidad de acudir en sede de amparo con perspectivas de éxito.

Así lo establecen de manera armónica el inciso tercero del art. 86 de la C.P., y el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. De otra parte, destaca la Sala que la decisión censurada no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que la adoptaron, sino guiada por un criterio admisible, toda vez que en torno de la aplicabilidad de una u otra de las normas que regulan la liquidación de perjuicios, el art. 308 invocado por el incidentante y aplicado por el Tribunal, y el 371, ambos del C. de P. C., que es el que diagnostica el accionante como idóneo, la explicación que dio la autoridad acusada resulta razonable.

Se advierte, además, que al paso que la normativa del art. 308 del C. de P. C. regula la liquidación de condenas hasta la entrega de los bienes, y por ello se acomoda con más proximidad al asunto que allí se debatía, concedidas en abstracto (primer inciso), la extensión de condenas por frutos o perjuicios causados después de la sentencia o providencia que los había reconocido (segundo inciso), y la actualización monetaria de esas condenas (tercer inciso), la liquidación a que alude el art. 371 del C. de P. C. se limita a los perjuicios que la suspensión del cumplimiento del fallo de segunda instancia recurrido en casación cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla [la suspensión].

Se concluye, entonces, que el art. 308 del C. de P. C., tiene un ámbito de aplicación más amplio y más propicio para regular el tema que en instancias se dirimió, en contraste con lo establecido en el art. 371 de la misma obra legislativa. Así las cosas, quizás pudiera resultar ingenuo pretender como lo hace la entidad accionante, que su contraparte se hubiese conformado con la liquidación de los perjuicios a que tendría derecho por la suspensión en el cumplimiento del fallo y apenas por el tiempo de esa suspensión, cuando podía, como lo hizo, pedir el reconocimiento de todos los perjuicios causados, incluso hasta la fecha de la entrega de los bienes que tiempo atrás le habían sido retenidos en la diligencia de secuestro.

Destaca la Sala, entonces, que dados los presupuestos que se acaban de enunciar, es razonable dar aplicación al art. 308 del C. de P. C., lo cual convierte en oportuna la proposición del incidente porque como esa misma norma lo consagra, el término de sesenta días que allí se menciona comienza a contarse a partir de la entrega. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR 2008-01670-00