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T 1100102030002008-01667-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 10 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01667-00 Decídese la acción de tutela promovida por ITZEL MAYUMI LUNA MENDOZA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la señora Luna Mendoza al Tribunal accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital, al proferir sentencia dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Davivienda. 2.- Aduce la actora, que el 22 de agosto de 2001 la entidad bancaria mencionada presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra aportando para ello los pagarés 05-06-309-4 suscrito por Álvaro Antonio Luna López y Elva Cruz Benítez Enamorado y 0570505600000657-6 firmado sólo por el señor Luna López; adosó de igual forma, la escritura pública No. 1684 del 22 de julio de 1994 contentiva de la hipoteca abierta que se constituyó sobre el inmueble de matrícula número 060-24157, con constancia de ser primera copia.

El asunto fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien entregado en garantía, sin que la medida se practicara por negligencia del demandante; en oportunidad propuso las excepciones de prescripción de la acción cambiara y pleito pendiente, defensa frente a la que el ejecutante guardó silencio, siendo mucho tiempo después que allegó un escrito aduciendo la novación de la obligación, fenómeno jurídico por el cual solicitaba la terminación de la actuación, petición que fue acogida por el despacho y que ella impugnó, estando el recurso pendiente por desatar.

Según la accionante, con base en los mismos títulos y la misma garantía real, pero con constancia de ser segunda copia, Davivienda impetró una nueva demanda ejecutiva que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito quien el 4 de junio de 2002 profirió orden de pago en su contra; enterada, alegó en su favor varias excepciones. En la etapa de alegatos aportó copia “ auténtica de la misiva en donde el gerente del BANCO DAVIVIENDA le asegura a la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, que la primera copia [de la escritura] que reposaba en su poder, se le extravió y con base en ello se le entregó otra primera copia ”; finalmente se dictó sentencia, declarando, entre otras cosas, “ probada de manera oficiosa la excepción de mérito de la inexistencia o falta de ciertos requisitos necesarios para la validez y eficacia del título valor …”.

Inconforme, el Banco Davivienda apeló el fallo y el superior lo revocó argumentando que por tratarse de una hipoteca abierta no se requería “ la primera copia cualificada ”; de igual forma expuso, que el proceso adelantado en el Juzgado Sexto ya había terminado por novación. Para la gestora, con la anterior decisión se incurrió en vía de hecho, porque era ineludible para la Corporación decretar de oficio la excepción de ausencia de requisitos del título, toda vez que el pagaré no fue firmado directamente por el señor Álvaro Luna sino por un tercero que actuaba en su nombre, sin que se aportara el poder necesario para ello; en cuanto a la novación, porque no advirtió que ese punto aún no está zanjado.

Ahora bien –agrega-, de aceptarse la ocurrencia del fenómeno aludido, la demandada en tutela cometió otro error al no dar aplicación a lo establecido en los artículos 1701. 2 y 1700 del Código Civil, dado que si la primera obligación se extinguió, la hipoteca que recaía sobre el inmueble de su propiedad corrió la misma suerte. Adicionalmente, continúa diciendo la actora, el ad quem no reparó que el pagaré objeto de cobro “ fue suscrito un año después de que la demandada adquirió el inmueble: LUEGO DICHO PAGARÉ NO LA OBLIGA ya que lo que procedía no era una acción real sino una quirografaria o singular contra los que los signaron ”.

Por lo narrado, solicita que se le ordene a la Corporación tutelada que revoque la sentencia criticada para que, en su lugar, profiera otra en la que “ tenga en cuenta, oficiosamente, las distintas excepciones que aparecen demostradas …”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 367 a 382), se establece que el litigio sometido a consideración de la accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Fueron varios los argumentos de los que se valió la Sala tutelada, para revocar el fallo proferido en primera instancia mediante el cual se había declarado de oficio la excepción de mérito de “ inexistencia o falta de ciertos requisitos necesarios, para la validez y eficacia del título valor complejo ”. Expuso, entre otras cosas, que por tratarse de “ una demanda ejecutiva con pretensión hipotecaria donde se aduce como garantía una hipoteca abierta ”, sin que en el mismo documento conste la obligación pues ella fue instrumentada en “ el pagaré 05-06309-4 migrado con el número 05705056000022698, y el pagaré No. 0570505600000657-6 ”, no se requiera dar aplicación al artículo 80 del Decreto 960 de 1970, en el sentido de aportar “ la primera copia cualificada ” del documento público aludido, pues él no contiene el crédito adeudado; en el caso concreto el señor Álvaro Antonio Luna López constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de Davivienda “ para garantizar las sumas que adeude o llegare a deberle a dicho Banco, cual lo autoriza el artículo 2439 del C.C. ” (subraya la Sala), incorporando el préstamo en los títulos valores ya mencionados, posterior a ello le vendió el predio gravado a la señora Itzel Mayumi Luna Mendoza única ejecutada; en ese orden de ideas –agregó- no existía forma de decretar la excepción mencionada en la medida que “ el título anexado con la demanda reúne las exigencias legales ”, es decir las consagradas en el inciso 2º del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado lo anterior, el ad quem procedió a estudiar una a una las excepciones alegadas por la promotora del actual amparo, para, finalmente, declarar parcialmente probadas las de inconstitucionalidad de la obligación y el cobro de lo no debido. Inconforme con la anterior providencia, la señora Luna Mendoza solicitó que se aclararan y adicionaran varios de los puntos allí consignados, entre ellos, el haber afirmado que los pagarés aportados eran distintos a los adosados en el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito y haber dado como cierta la novación, cuando la realidad es que esa actuación no ha cesado en la medida que el auto fue impugnado y el recurso aún no ha sido resuelto, siendo negada su petición por no ajustarse a las exigencias de los artículos 309 y 311 del C.P.C. 3.

El anterior recuento descarta cualquier irregularidad que se le quiera achacar al juez del proceso capaz de encuadrar en lo que se ha denominado vía de hecho; es de ver que el funcionario judicial no estaba obligado, como erradamente lo considera la accionante, a decretar de oficio, como se había hecho en primera instancia, la excepción de ausencia de requisitos del título, ni ninguna otra, si según su análisis, no se hallaban configuradas. 4.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a que el Tribunal accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 5.

Antes de concluir, se hace necesario aclarar que la Sala no se pronunciará respecto de la novación y sus efectos, toda vez que el punto debe ser dilucidado, como en efecto va a ocurrir, por el juez natural; en cuanto a que si la acción ejecutiva ahora ventilada debía o no iniciarse contra la gestora por el solo hecho de ser la actual propietaria del inmueble dado en garantía, pues, según ella, el pagaré objeto de cobro “ fue suscrito un año después de que la demandada adquirió el inmueble: LUEGO DICHO PAGARÉ NO LA OBLIGA ya que lo que procedía no era una acción real sino una quirografaria o singular contra los que los signaron ”, ese asunto debió ser discutido al interior del juicio a través de los medios establecidos para ello, sin embargo, las excepciones de fondo elevadas por la señora Luna Mendoza -inconstitucionalidad de la obligación, cobro de lo no debido, pago parcial, contrato no cumplido, abuso del derecho y posición dominante, dolo y mala fe y cambio fundamental de las circunstancias-, no hablan de esa situación, motivo que reafirma el fracaso de la presente acción dado su carácter netamente residual y subsidiario. 6.

De acuerdo con lo discurrido se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ITZEL MAYUMI LUNA MENDOZA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 EXP.: 2008-01667-00