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T 1100102030002008-01665-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 10 – 2008 Exp.: 11001-02-03-000-2008-01665-00 Decídese la acción de tutela instaurada por el BANCO POPULAR S.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, de la cual fue ponente el Magistrado Manuel RAMÓN ARAÚJO ARNEDO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende el gestor que se revoque la providencia proferida por el accionado el día 8 de abril pasado, dentro del juicio concordatario adelantado por Francisco Enrique Cortés García. 2. En apoyo del amparo constitucional expresa el actor, que mediante auto del 17 de enero de 2006 el Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, decretó, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la apertura del proceso referido según solicitud que en ese sentido formuló el señor Cortés García, petición en la que expresamente se relacionó su acreencia. El 5 de julio del 2006, presentó el título que daba cuenta de su crédito, procediendo el deudor el día 10 del mismo mes y año a objetar algunas de las obligaciones presentadas guardando silencio frente a la suya; a través de proveído fechado el 21 de noviembre de 2006 el despacho ordenó correr traslado del escrito de objeciones y “ reconoció a favor del Banco Popular un crédito por valor de $ 34.238.158, teniendo en cuenta que el pagaré acompañado por el apoderado de mi representado, era el mismo relacionado por el deudor con la solicitud de apertura del proceso concordatario …”, providencia que el demandante no cuestionó. En firme la anterior decisión, el demandante impetró un incidente de nulidad fundado en las causales 1ª y 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que le fue negado en la audiencia preliminar realizada el 12 de marzo de 2007, diligencia donde “ se ratificó como acreedor reconocido dentro del concordato al Banco Popular ”.

Acota el accionante, que el 20 de noviembre de 2007 el a quo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 133 de la citada legislación, calificó y graduó los créditos incluyendo, obviamente, el suyo; inconforme el deudor concordado presentó reposición y, en subsidio, apelación siendo negado el primero y, en consecuencia, concedido el segundo. El día 8 de abril de 2008, la Sala Única accionada revocó el auto fustigado para, en su lugar, excluir “ el crédito del Banco Popular del auto de graduación de créditos, por considerar que se trataba de un crédito extemporáneo …”, pasando por alto que “ la inclusión de la mencionada acreencia al concordato, había operado a través de la providencia del 21 de noviembre de 2006 ”, no reprochada por el deudor.

En opinión del accionante, no le era dable al Tribunal, en ese momento procesal, retomar el punto relacionado con una obligación ya aceptada en el juicio con notoria anterioridad; siendo esa circunstancia suficiente para afirmar que al adentrarse en ese estudio, rebosó el límite de su competencia dado que la apelación se circunscribía a revisar exclusivamente “ la legalidad de la providencia de graduación y liquidación de créditos ”, e incurrió en la irregularidad que se le endilga. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho de manera jurisprudencial que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión es el producto de la arbitrariedad del operador de justicia. 2.

La queja constitucional se enfila contra la providencia dictada el 8 de abril de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que excluyó, por solicitud del demandante, al Banco Popular S.A. de la graduación de créditos realizada al interior del proceso concordatario iniciado por Francisco Enrique Cortes García. De acuerdo a las pruebas aportadas, mediante auto del 17 de enero de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla abrió a trámite el juicio aludido, teniendo en cuenta al actor como acreedor con título quirografario.

Vencido el término para objetar las acreencias presentadas, el despacho a través de proveído fechado el 21 de noviembre de la misma anualidad, reconoció, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 parágrafo 2 de la Ley 222 de 1995, la obligación reclamada por el gestor en cuantía de $ 34.238.158 y respaldada en un título valor –pagaré- “ igual al que fue relacionado en el crédito de la demanda presentada por el deudor ” y ordenó correr traslado de las objeciones presentadas por el deudor contra los créditos de Bancolombia y Nayibe Ballesteros.

Realizado lo anterior, el señor García Cortés, fundado en las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declarara la nulidad de la providencia mencionada en precedencia porque el crédito del Banco Popular había sido extemporáneo, petición que fue rechazada de plano por no subsumirse la situación fáctica en ninguna de las causales alegadas.

El 20 de noviembre de 2007 se calificaron y graduaron las obligaciones, ubicando en segundo renglón al Banco Popular S.A., Bancolombia y Davivienda; inconforme el deudor apeló la providencia siendo desatado el recurso por la Corporación accionada con el resultado inicialmente expuesto, es decir, con la exclusión del actor por no haber acudido al juicio oportunamente. 3.

Puestas de esa forma las cosas, deviene imperioso afirmar que si en alguna irregularidad incurrió el juez de primera instancia al reconocer la acreencia del Banco Popular S.A., dada su presunta extemporaneidad, la misma quedó subsanada con la actitud asumida por el demandante. Nótese, que el 21 de noviembre de 2006, una vez vencido el término para objetar los créditos, el Juez Segundo Civil del Circuito reconoció la solicitud que en ese sentido hizo el promotor del amparo por hallar concordancia entre el pagaré por éste presentado y el crédito relacionado en la demanda y ordenó correr traslado de las objeciones que el deudor realizó frente a otras solicitudes de reconocimiento; lo anterior revela que el señor Cortes García, enterado del título valor presentado por el Banco Popular estuvo de acuerdo con su admisión y con el monto reclamado como adeudado, pues nada le objetó. Siendo así el asunto, no podía el Tribunal acceder a los ruegos de extemporaneidad del deudor, cuando él, con su silencio, había permitido que se consolidara o convalidara la situación que ahora sí se le antojaba criticar.

Lo anterior, de ninguna forma se acompasa con los argumentos expuestos por el mismo accionado en el fallo que resolvió la tutela elevada por Cortes García, con fundamento en la misma situación. Dijo la Corporación en esa oportunidad, que si “ considera [el accionante] que son extemporáneos los créditos de Banco Popular y Bancolombia (Folio 16), pero también aparece que el 21 de noviembre de 2006 le habían resuelto sobre las objeciones presentadas contra el Banco Popular y Nayibe Ballesteros (Folio 11), lo cuales fueron relacionados como acreedores en el auto de apertura de trámite concordatario…Contra esas decisiones no aparece que se haya interpuesto oportunamente el recurso de apelación, lo que indica que la parte demandante dejó ejecutoriar la admisión como acreedores Banco Popular y Bancolombia …” (la subraya no hace parte del texto), sentencia confirmada por esta Sala mediante providencia del 31 de enero pasado. 4.

En corolario, la tutelada aceptó revivir decisión una subsanada y en firme desde hacía ya casi dos años, como ella misma lo había establecido, dejando, sin ningún tipo de consideración y de un momento a otro, los derechos del actor en el aire y sin manera de protección por medios ordinarios. En ese orden de ideas, no le queda a la Corte camino distinto que acceder al amparo reclamado y para ello le ordenará a la Sala demandada en tutela que el término de 10 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda, luego de dejar sin efecto los proveídos a que haya lugar, a desatar nuevamente la apelación interpuesta por el señor Francisco Enrique Cortés García contra el proveído que resolvió las objeciones y graduó los créditos, teniendo en cuenta para ello lo aquí expuesto. 5.

En cuanto a la rapidez con que el Banco Popular acudió a esta tutela, se tiene que decir que lapso de tiempo trascurrido entre el auto que conculcó sus derechos -08-04-08- y la presentación de la misma -03-10-08- no supera el término de seis meses considerado por la Sala como razonable, por lo que se halla cumplida la exigencia de la inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del BANCO POPULAR S.A. En consecuencia, se ordena a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que en el término de 10 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia proceda, luego de dejar sin efecto los proveídos a que haya lugar, a desatar nuevamente la apelación interpuesta por el señor Francisco Enrique Cortés García contra el proveído que resolvió las objeciones y graduó los créditos dentro del juicio origen de la presente acción, teniendo en cuenta para ello lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 EXP.: 2008-01665-00