República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01661-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Francisco Jassir Gerdts contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a los señores Jimmy Rodríguez Santiago (demandante), la sociedad Vestimenta S.A., las señoras Josefina Gerdts de Jassir y Gloria Francesca Miranda (demandados), todos ellos parte en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES El señor Jimmy Rodríguez Santiago con fundamento en un laudo arbitral promovió un proceso ejecutivo en contra del accionante, con el fin de obtener el cumplimiento de dicha decisión en la cual se ordenó al gestor del amparo y demás 11001-02-03-000-2008-01661-00 2 11001-02-03-000-2008-01661-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 11001-02-03-000-2008-01661-00 2 coarrendatarios de un local comercial, la restitución de un inmueble por haber incumplido el contrato de arrendamiento al omitir pagar el incremento en los cánones pactados, declaró terminado el contrato aludido, estableció que los excedentes consignados durante el proceso fueran entregados al arrendador como compensación por los reajustes debidos; condenó en costas a los demandados y fijó agencias en derecho (folio 128). 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la providencia de 19 de julio de 2007, ordenó la restitución del inmueble y libró mandamiento de pago respecto de las condenas impuestas en el laudo arbitral. El 4 de julio de 2008, el Juzgado accionado profirió sentencia ordenando continuar la ejecución. La diligencia de entrega del local comercial se cumplió el día 4 de agosto de 2008, mediante el despacho comisorio otorgado a la Inspección Quinta Especializada de Barranquilla, en la diligencia los demandados formularon oposición. Concomitantemente al proceso ejecutivo, el accionante y demás coarrendatarios promovieron el recurso de anulación del laudo arbitral en que se hicieron las condenas, el cual correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, este mediante providencia de 5 de septiembre de 2006, decidió declarar infundado el recurso; luego, pidieron aclaración que se negó el 7 de febrero de 2007 y finalmente impetraron adición de República de Colombia ( e 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC República de Colombia ( e 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC 11001-02-03-000-2008-01661-00 4 11001-02-03-000-2008-01661-00 4 11001-02-03-000-2008-01661-00 4 ésta providencia, la que se negó mediante proveído de 27 de marzo de 2007.
Posteriormente, los coarrendatarios promovieron un incidente de nulidad en el proceso de anulación del laudo arbitral, con fundamento en el numeral 90 del artículo 140 del C.P.C.; bajo el argumento que la sentencia que negó el recurso de anulación fue notificada por estado y no por edicto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el incidente mediante la providencia de 20 de junio de 2008, en la cual ordenó la notificación por edicto de la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación y declaró la nulidad de la liquidación de costas, únicamente respecto de dos de los coarrendatarios, señores Josefina Gerdts de Jassir y Francisco Jassir Gerdts.
Inconformes con la decisión, ambas partes recurrieron en reposición y súplica; recursos que fueron negados, el segundo mediante el proveído de 24 de septiembre de 2008 a los demandados, bajo el argumento que la súplica no es subsidiaria del recurso de reposición; y a través de auto de 20 de octubre de 2008, al señor Jimmy Rodríguez; previa solicitud de aclaración y adición del auto 24 de septiembre de 2008, elevada por él, con sustento en que no se le había denegado expresamente el recurso de súplica que interpuso.
República de Colombia ( e 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC 11001-02-03-000-2008-01661-00 4 11001-02-03-000-2008-01661-00 4 3. Adujo el promotor del amparo que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al aceptar como título base de recaudo y respaldo de la orden de restitución, el laudo arbitral, en tanto éste no fue notificado en debida forma y que por lo tanto no se encontraba en firme, para la época en que se procuró el cobro.
Agregó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, una vez denegada la súplica cobró vigencia la orden de notificación en debida forma del laudo; lo que en su sentir, prueba la falta de ejecutoriedad del fallo arbitral cuando se promovió el proceso ejecutivo. También argumenta que hay vía de hecho en la resolución de la oposición presentada por la señora Josefina Gerdts de Jassir (coarrendataria) durante la diligencia de entrega, dicha oposición consistió en que una vez constituida la póliza dentro del proceso de anulación del laudo arbitral, los efectos de éste se suspendieron; además, la providencia que resolvía el incidente de nulidad propuesto en el proceso de anulación del laudo arbitral, no se encontraba en firme por hallarse pendiente de resolución los recursos de súplica, razón adicional para la suspensión de la diligencia, pues a su juicio, la interposición del recurso de súplica enerva el cumplimiento de la sentencia, en este caso, los efectos del fallo arbitral. 11001-02-03-000-2008-01661-00 6 11001-02-03-000-2008-01661-00 6 11001-02-03-000-2008-01661-00 5 La Inspección Quinta Especializada de Barranquilla rechazó de plano la oposición con sustento en el artículo 338 C.P.C., habida cuenta que fue formulada por una de las demandadas y por lo tanto le cobija la sentencia. Inconforme con la decisión, la opositora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por la Inspección accionada y se encuentra pendiente de resolución; no obstante, en criterio del gestor del amparo, al concederse el recurso, se desconocieron sus derechos fundamentales, pues el comisionado omitió indicar el efecto en el cual se concedió y las piezas procesales que debían fotocopiarse.
Al respecto, el juzgado accionado mediante escrito de 21 de octubre de 2008, informó que dictaría el auto para subsanar las omisiones, y remitiría al superior el recurso aludido. Arguyó que la diligencia de entrega debía notificarse (5) días antes de la fecha fijada para su ocurrencia, pero la notificación obró el 1° de agosto de 2008 y ella se llevó a cabo el 4 de agosto de la misma anualidad, lo que también comporta una vía de hecho por parte de la Inspección accionada, y añadió que "se presta para suspicacia que la tan cuestionada rapidez para notificar y restituir el inmueble irregularmente (DEFECTO PROCEDIMENTAL), fue para aprovechar la ausencia del país del accionante Francisco Jassi r y su esposa Francesca Miranda”, 11001-02-03-000-2008-01661-00 6 11001-02-03-000-2008-01661-00 6 11001-02-03-000-2008-01661-00 6 para acreditarlo acompañó copia del pasaporte para comprobar dicha ausencia. En procura de la protección de sus garantías fundamentales, solicitó que en sede de tutela se ordene la restitución del inmueble a los coarrendatarios, como mecanismo transitorio, mientras el juez accionado resuelve el asunto de fondo y con ello se conjura el perjuicio económico y el buen nombre de los coarrendatarios, en especial de la diseñadora Francesca Miranda, esposa del accionante; al paso que, con la restitución, se protege el derecho a la tenencia que les asiste sobre el inmueble, habida cuenta que tal derecho se deriva del contrato de arrendamiento, según dice, sometido a un debate definido en un laudo que aún no está en firme. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó sobre el trámite otorgado al incidente de nulidad propuesto en el proceso de anulación del laudo arbitral y solicitó que se denegara el amparo deprecado, pues en su criterio dicho trámite se cumplió en debida forma. Mediante escrito posterior remitió copia del proveído de 20 de octubre de 2008, por medio del cual resolvió adicionar el auto de 24 de septiembre de 2008, en el sentido de negar el recurso de súplica propuesto por el señor Jimmy Rodríguez, contra la providencia que decretó la nulidad parcial en el proceso 11001-02-03-000-2008-01661-00 12 de anulación del laudo y ordenó efectuar las notificaciones del mentado laudo respecto de algunos de los coarrendatarios.
El juzgado accionado informó sobre la nulidad parcial de la sentencia que desató la solicitud de anulación del laudo, en el sentido que obró sólo respecto de los coarrendatarios Josefina Gerdts de Jassir y Francisco Jassir y agregó "con respecto a la diligencia de entrega practicado (sic) por el comisionado, existe un recurso de apelación que fue concedido por el comisionado, y correspondiéndole a este Juzgado compulsarlo al Superior".
A su juicio, es inexistente la conculcación de los derechos fundamentales invocados pues los demandados han ejercido el derecho de defensa y se les han resuelto los recursos, nulidades y oposición propuestas, motivo por el cual solicitó se denegara la protección constitucional solicitada. El 21 de octubre de 2008, allegó una certificación relativa a la diligencia de entrega, así "( ) En la mencionada diligencia se interpuso el recurso de apelación por la parte demandada, el comisionado concedió dicho recurso pero omitió señalar el efecto en que se concedía y las piezas procesales que deberían fotocopiarse.
Frente a estos hechos el juzgado está pendiente de dictar auto indicando las anteriores omisiones y remitir al superior dicho recurso." Wgpública de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 1 4" 11001-02-03-000-2008-01661-00 14 Wgpública de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 1 4" República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 11001-02-03-000-2008-01661-00 14 11001-02-03-000-2008-01661-00 8 El señor Jimmy Rodríguez, en su condición de demandante en el proceso ejecutivo e interesado en el trámite de tutela, solicitó se negara el amparo impetrado, pues adujo haber adelantado el proceso ejecutivo con fundamento en las constancias de ejecutoria del laudo arbitral entregadas por el Tribunal de Arbitramento, al paso que, el recurso de anulación fue declarado infundado por el Tribunal accionado desde el año 2006, en consecuencia, arguyó que los demandados pretenden ampararse en el recurso de súplica propuesto en el trámite del incidente de nulidad promovido en el proceso de anulación del laudo y pendiente de resolución para la época de la diligencia de entrega, para suspender los efectos de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, lo cual es improcedente.
En cuanto a la póliza otorgada en el proceso de anulación del laudo arbitral, manifestó que al proferirse la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación, ella perdió efectos, luego era inviable suspender la diligencia de entrega fundado en haber prestado dicha caución. Agregó que los coarrendatarios instauraron denuncia penal por fraude a resolución judicial la que correspondió a la Fiscalía 37 de patrimonio económico — seccional Barranquilla, en cuya actuación aseveraron que el laudo arbitral se encontraba debidamente ejecutoriado, siendo la última providencia del 27 de marzo de 2007, fecha que es anterior a la diligencia de entrega.
Wgpública de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 1 4" 11001-02-03-000-2008-01661-00 10 Manifestó que no hubo violación del debido proceso en la notificación de la diligencia, puesto que ella se ordenó el 4 de junio de 2008 para surtirse el 11 de julio de 2008, y sólo se pudo llevar a cabo el 4 de agosto de la misma anualidad, luego los demandados conocían la decisión de desalojo con una antelación de dos meses a la fecha en que ella se efectuó. Añadió que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho, pues simplemente le dieron cumplimiento a una decisión judicial contenida en un laudo arbitral cuyo pedimento de nulidad fue negado, al paso que el inmueble fue solicitado por el propietario desde el año 2001 y los arrendatarios se han beneficiado de él, pagando un canon de arrendamiento de dos millones de pesos, renta que a la fecha del desalojo con incrementos se aproxima a $ 4.200.000, cuando el valor del alquiler del inmueble, teniendo en cuenta su ubicación, oscila entre $12.000.000 y $20.000.000 mensuales, luego en su criterio, los derechos que han sido afectados y se pretenden restablecer mediante el proceso ejecutivo han sido los del arrendador.
La sociedad Vestimenta S.A., coarrendataria, relató la oposición presentada por la coarrendataria Josefina Gerdts de Jassir y el rechazo de plano que recibió por parte de la Inspección comisionada, en cuyo proceder advirtió la configuración de una vía de hecho fundada en que no accedió a las razones por ella esgrimidas para suspender la diligencia; y concedió el recurso de Wgpública de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 1 4" 11001-02-03-000-2008-01661-00 14 apelación omitiendo indicar las copias que se compulsarían y el término para el pago de las expensas correspondientes.
En su criterio, al estar pendiente el recurso de súplica contra la decisión que resolvió el incidente de nulidad dentro del proceso de anulación del laudo arbitral, debía suspenderse la diligencia de entrega en el proceso ejecutivo, pues el recurso de súplica debió entenderse concedido en el efecto suspensivo, en consecuencia, los efectos de la decisión recurrida estaban en suspenso.
Añadió que uno de los coarrendatarios no estuvo presente en la diligencia de entrega, además de no haber sido notificado en debida forma sobre la misma, tampoco lo fue del mandamiento de pago, ni de la sentencia que decidió el recurso de anulación ni de la audiencia prearbitral de nombramiento y designación de peritos del proceso que dio origen al laudo base de la ejecución, actos que alega conforman una vía de hecho por parte del juzgado accionado.
Añadió que el juzgado accionado también incurrió en una vía de hecho al dejar de resolver la nulidad propuesta durante la diligencia de entrega, fincada en la orden de efectuar la notificación de la sentencia que declara infundado el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral base de ejecución. Wgpública de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 1 4" 11001-02-03-000-2008-01661-00 12 En su criterio, el juzgado accionado también incurrió en vía de hecho al omitir agregar al expediente el despacho comisorio por el cual se cumplió la diligencia de entrega, pues solo adicionó el acta de la diligencia y al cuaderno de medidas cautelares, se anexaron la totalidad de los anexos del acta.
Estimó que el proceso arbitral también se encuentra viciado de nulidad ante las irregularidades en la notificación de sus decisiones, al señor Francisco Jassir Gerdts; y la expedición extemporánea del laudo arbitral y las decisiones complementarias. En lo demás recabó en los argumentos esgrimidos por el accionante para la concesión del amparo constitucional y agregó algunas peticiones tales corno declarar en sede de tutela la ilegalidad por ineficacia del laudo arbitral por extemporáneo, y la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, relativa al acta de notificación de la citación para el nombramiento de arbitros, que dejó constancia de una notificación personal que no existió, decretar la nulidad del proceso ejecutivo promovido en su contra y ordenar la restitución del inmueble a los coarrendatarios CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de denegarse, habida cuenta que el gestor del amparo pretende que Wgpública de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 1 4" República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 11001-02-03-000-2008-01661-00 14 11001-02-03-000-2008-01661-00 14 a través del mecanismo constitucional se resuelva el recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano la objeción presentada durante la diligencia de entrega, pues allí relata los argumentos que esgrime en esta oportunidad respecto a la suspensión de la diligencia de entrega con fundamento en el efecto en que fue concedido el recurso de súplica contra la decisión que resuelve desfavorablemente el incidente de nulidad, la existencia de la caución otorgada al promover el recurso de anulación del laudo, el cual también tuvo resultado infructuoso, y la nulidad alegada en la diligencia. En consecuencia, al existir otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales invocados, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el ejercicio de la acción constitucional no deriva en una jurisdicción paralela ni sustituye la jurisdicción ordinaria, única competente para resolver el pedimento del actor respecto del proceso ejecutivo censurado. En lo que atañe a las inconformidades sobre la anulación del laudo arbitral, se observa que el recurso de anulación propuesto fue declarado infundado, luego huelga concluir que el fallo arbitral cobró vigencia; todo ello amparado en decisiones judiciales que no se asoman antojadizas o arbitrarias que permitan un nuevo análisis del asunto a través del ejercicio de Wgpública de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 1 4" 11001-02-03-000-2008-01661-00 14 11001-02-03-000-2008-01661-00 13 la acción de tutela, razón por la cual descartada la configuración de una vía de hecho, habrá de desecharse el amparo deprecado al respecto, por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA