CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01659-00 Se decide la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Amanda Osorio de Becerra contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, y el Juzgado Civil del Circuito de Líbano.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la promotora del amparo solicitó se ordene reformar los proveídos de 26 de junio de 2007 y 11 de junio de 2008, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, dentro del proceso de sucesión de Josefa Caicedo de Osorio; y, disponer la inclusión en los inventarios y avalúos de la mencionada sucesión las partidas quinta, sexta, octava, novena y décima de los inventarios presentados por la accionante y que fueron objeto de exclusión por parte de las autoridades accionadas. 2.
Como sustento de sus peticiones, la promotora del amparo expone, en síntesis, que en la sucesión de Josefa Caicedo de Osorio que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Líbano fueron presentados los inventarios y avalúos entre los cuales se relacionaron varias partidas correspondientes a sumas de dinero que se hallaban depositadas en cuentas de ahorro y certificados de depósito a término que en su totalidad están en poder de la heredera Felicitas Osorio Caicedo, pese a que le pertenecen a la sucesión, por lo que deben ser puestas a disposición del Juzgado por parte de la mencionada heredera.
Añade que Felicitas Osorio Caicedo por intermedio de su apoderado objetó la inclusión de las citadas partidas, alegando que los certificados de depósito figuran a nombre de ella y que no hay certeza de que los dineros consignados fueran únicamente de la causante, cuando es un hecho cierto que ésta en sus últimos años se encontraba en delicado estado de salud y en incapacidad de movilizarse y desplegar actividades encaminadas a la administración de sus propios negocios, razón por la cual confió en su hija Felicitas Osorio Caicedo para que le manejara sus asuntos sin que tal circunstancia se convierta en intención inequívoca de conferirle derechos a esa heredera sobre los mencionados dineros en desmedro y con desconocimiento de sus demás hijos, pues de ser así hubiera recurrido a un testamento para mejorarla, más aún cuando existen indicios que las sumas depositadas eran de Josefa Caicedo de Osorio.
Refiere que surtido el trámite de la objeción el Juzgado accionado mediante auto de 26 de junio de 2006 resolvió modificar la partida quinta de los inventarios y avalúos en cuanto que el valor de ésta es de $4.016.024,04, por así haberlo certificado el Banco y no de $5.135.260,oo como se relacionó en la diligencia, y excluir las partidas sexta, octava y novena, en tanto le dio razón a la objetante, argumentando que pese a que dicho depósito se constituyó a nombre de la extinta Josefa Caicedo de Osorio, según certificado de Bancafé y fotocopia de dicho certificado, le pertenece a Felicitas Osorio porque conforme al artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los depósitos que se hagan a nombre de dos personas y en forma tal que debe ser pagado a cualquiera de ellas, son de propiedad de la que sobreviva; proveído contra el cual interpuso recurso de apelación, que fue desatado mediante providencia de 11 de junio de 2008 confirmatoria de la de primera instancia. Enfatiza que se está frente a una discrepancia interpretativa –constitutiva de vía de hecho- respecto al alcance del Decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, por ser claramente inaplicable al caso concreto, porque el operador jurídico no podía tomar como base el citado Estatuto como fundamento para determinar la propiedad de los dineros reclamados por los herederos de Josefa Caicedo de Osorio y concluir que éstos no pertenecían a ella, sino a Felicitas Osorio Caicedo, bajo la consideración que aparecía como beneficiaria en los certificados de depósito a término constituidos por la causante, dado que la norma invocada por la objetante y prohijada por el juzgado cumple una función sustancialmente distinta, consistente en fijar las pautas de las relaciones que surgen entre la entidad financiera y el cliente que ha efectuado el depósito, con fines liberatorios de responsabilidad en los casos de depósitos realizados por varias personas como titulares; y que además el juzgado omitió analizar y valorar las declaraciones de renta de la causante, la confesión de la heredera Felicitas Osorio Caicedo acerca de la propiedad de los CDT y el interrogatorio de parte de la objetante donde fue declarada confesa. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Líbano, remitió con destino a esta Corporación copias auténticas tomadas de la sucesión de Josefa Caicedo de Osorio (objeción a los inventarios y avalúos).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
De los fundamentos fácticos expuestos en la demanda de tutela, así como de las peticiones, fluye que el reclamo constitucional se enfila contra los proveídos de 26 de junio de 2007 y 11 de junio de 2008 proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, en cuanto por virtud de tales decisiones se modificó o reformó la partida quinta de los inventarios y avalúos presentados en el sucesorio de Josefa Caicedo de Osorio y se excluyeron las partidas sexta, octava y novena, porque en sentir de la promotora del amparo tales determinaciones configuran vía de hecho, en la medida que se aplicó una disposición legal impertinente a la definición del caso y no se analizaron las pruebas obrantes en el expediente, aunado a que respecto de las partidas octava y novena existe certificación del Banco de Colombia que indica situación contraria a la prueba en que se basó la decisión respecto de los certificados de depósito a término Nros. 446030584 y 446021200.
Para la Sala, con independencia de la hermenéutica que en la definición del asunto sometido a composición judicial dispensaron los funcionarios acusados al numeral 4° del artículo 127 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), lo cierto es que el cuestionamiento de la accionante carece de relevancia ius fundamental, en la medida que para elucidar lo concerniente a la propiedad de los bienes inventariados como relictos -cuando alguien alega sobre ellos un derecho exclusivo- y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, el ordenamiento jurídico confiere al interesado la acción establecida en el artículo 1388 del Código Civil, a la cual puede acudir por la vía del proceso ordinario de que tratan los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, escenario donde resulta posible debatir a espacio, ante el juez natural, acorde con las reglas propias del juicio, e igualmente con la garantía del debido proceso, la temática que ahora se plantea en sede de tutela.
A este respecto, conviene destacar que esta acción pública, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, sólo está concebida para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando quiera que el afectado con una determinada actuación o determinación judicial no tenga a su alcance mecanismos ordinarios de protección o de defensa, pues sólo en el evento de haberse agotado en su integridad dichos medios control la tutela deviene procedente; así, en asunto que guarda simetría con el que es objeto de análisis, la Sala en reciente pronunciamiento, en torno a la temática planteada expuso: “(…) en tanto no se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios, o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (Sent. 12 de febrero de 2008, exp. 11001-22-03-000-2008-00132-00).
Por lo demás, respecto al tema concerniente al incremento de la partida quinta con los réditos percibidos por razón de los dineros depositados en la cuenta de ahorros No. 24917277-6 de Bancafé, el Tribunal en el proveído de 11 de junio de 2008 desestimó dicha solicitud apoyado en la hermenéutica que dio a los artículos 1395 y 1396 del Código Civil, a partir de los cuales concluyó que no había lugar a inventariar y avaluar los aludidos intereses, reflexión en la que no se vislumbra capricho, antojo ni ligereza, que trascienda al ámbito ius fundamental, por lo que el amparo solicitado por este aspecto tampoco se abre paso. 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01659-00