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T 1100102030002008-01655-00 (17-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01655-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Angelo Eugenio Puerta Correa contra la Sala Undécima de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de decisión accionada que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario y no ordenó la cancelación del gravamen hipotecario. El fundamento fáctico de la pretensión se sintetiza así: En el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Colpatria S.A. en contra de Angelo Eugenio Puerta Correa y Diana Patricia González, cuya Segunda instancia correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, éste revocó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y en su lugar determinó cesar la ejecución, levantar las medidas cautelares, terminar el proceso y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante; no obstante en esa decisión omitió ordenar la cancelación del gravamen hipotecario.

E. V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01€55-00 3 E. V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01655-00 5 Estima el accionante, que en el sub judice se violó el derecho fundamental al debido proceso, ya que la sentencia al reconocer que fueron pagadas todas las obligaciones consagradas en el título hipotecario y al omitir la cancelación en la forma prevista en la ley, se desconoce el sentido del fallo.

Con base en lo anterior, el promotor del amparo pidió que se ordene la cancelación del título hipotecario. 2. Los magistrados integrantes de la sala de decisión del Tribunal acusado fueron debidamente notificados el 3 de octubre del año en curso. 3. El Juzgado accionado en ejercicio de su derecho defensa y contradicción, remitió copias del fallo por él proferido. 4.

Por su parte, el Banco Colpatria, con apoyo en varios precedentes de la Corte Constitucional, se opone a la prosperidad de la acción de tutela, porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues ésta se promovió después de más de un año y medio desde que cobró ejecutoria la sentencia cuestionada. Además que la cuestión debatida no tiene relevancia constitucional, en tanto que mantener el gravamen hipotecario no implica vulneración de derechos fundamentales al actor.

CONSIDERACIONES 1. De manera inaugural, ha de señalarse que en la presente acción constitucional no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial que data de 15 junio de 2005, época en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, misma queE.

V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01€55-00 3 decretó la terminación de proceso y en el sentir del reclamante, omitió la cancelación del gravamen hipotecario Como fácil se advierte, la queja de la gestora del amparo se vino a instaurar el pasado 1° de octubre de 2008, cuando ya han pasado más de 40 meses desde que cobró ejecutoria la determinación judicial que ordenó cesar la ejecución y la terminación de proceso ejecutivo hipotecario, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente del derecho fundamental invocado. 2.

Al respecto, dijo esta Sala que "ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado E. V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01655-00 6 frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política" (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001020300020070131600). 3. De igual forma, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008­00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable´ Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. '' 4.

Así las cosas, acorde con los anteriores precedentes, forzoso es concluir entonces, que la Corte, en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional. 5.

Por lo tanto, no se accederá a la pretensión de disponer cancelar un gravamen hipotecario por vía de tutela.1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado.

Comuníquese esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA