Micelio
T 1100102030002008-01648-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01648-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por OMAR CORTÉS SUÁREZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda por esta vía el reclamante la tutela del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual promovido por él frente a Emcali EICE ESP, se ha incurrido en varios yerros constitutivos de vía de hecho, como, entre otros, sin ser apelable, conceder, tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desechó la excepción de prescripción, por no estar enlistada como previa, y declarar no probadas las de falta de jurisdicción y competencia, así como señalar por concepto de costas en primera y segunda instancia dentro del trámite de tales defensas -0- pesos, en contravía de las normas legales y de la jurisprudencia sobre el particular; añade que por dificultades económicas no pudo suministrar las expensas para la compulsa de las copias ordenadas a fin de interponer el recurso de queja contra el auto de 11 de diciembre de 2007 (fol. 12) que negó la reposición y la apelación interpuestos contra el de 16 de julio anterior (fol. 11) que resolvió sobre la fijación de las agencias en derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que la discusión planteada por el accionante ya fue debatida y resuelta ante la jurisdicción ordinaria; y que la omisión de las cargas procesales confesada por aquél escapaba a la protección constitucional. La jueza se remitió a lo actuado y a lo resuelto por el tribunal. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en general, contra pronunciamientos jurisdiccionales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se aleje del sendero señalado por la ley para cumplir su misión e incurra en acción u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica llamado a seguir, es factible incoar por el afectado esa acción con el propósito de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, a condición de que no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.

Del contenido del concepto expresado en el punto anterior se deduce la evidente inviabilidad de despachar en forma favorable la pretensión tutelar formulada en este asunto, por cuanto no encuentra la Corte que los funcionarios accionados hayan incurrido en esa clase de yerro, pues en relación con el trámite que le dieron a la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto desestimatorio de las excepciones previas, así como en lo tocante con la condena y liquidación de las costas procesales no observa, prima facie, arbitrariedad o capricho, mayormente si lo hicieron con apoyo en la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, tanto más si en forma clara y a espacio expusieron las razones por las cuales llegaron al convencimiento de la solución que aplicaron; de ello se sigue que la sola inconformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para el éxito del derecho de amparo, en la medida en que esa acción no fue instituida como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diversa si se analizara la situación desde otra óptica interpretativa atendible o extensiva a medios probativos distintos a los que tuvieron en cuenta.

Ha de verse cómo, para concluir que no existía mérito para fijar suma alguna a cargo de la parte demandada por concepto de costas procesales en el trámite de las excepciones previas propuestas, consideró, entre otros aspectos relevantes, la modificación introducida por la ley 794 de 2003. Por tanto, la interpretación normativa y probatoria consignada en los proveídos aquí cuestionados al no lucir antojadiza, constituye óbice insuperable para dar prosperidad a la protección reclamada, pues aunque pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que contiene un enfoque jurídico surgido de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación materia del litigio y de la conducta de la parte excepcionante. 3.

Por consiguiente, al no estar demostrada conducta de los jueces accionados que estructure la " vía de hecho " atribuida, de acuerdo con lo que viene de exponerse, ni el accionante suministró las expensas para compulsar las copias necesarias para la interposición y trámite del recurso de queja contra el auto del a quo de 11 de diciembre de 2007 (fol. 12) ni solicitó en su momento el amparo de pobreza, son circunstancias que tornan perdidoso el amparo constitucional deprecado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-01648-00