CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil ocho (2008) Ref.: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01644-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor GONZAGA DE JESÚS GARCÍA GÓMEZ, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO; la cual se hace extensible a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. El señor García Gómez, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales afirma fueron conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues se le condenó como responsable del delito de acceso carnal violento, con ocasión de una investigación en la que estuvo ausente “ por culpa imputable a los funcionarios del Estado” encargados de adelantarla; amén de que “ se notificó en forma ilegal” su orden de captura, “ aparte que se tramitó la misma en forma extemporánea, ya que estaba pendiente el trámite del recurso de casación ”, (el destacado es original).
En síntesis afirma el actor: “ No se observaron la plenitud de las formas propias requeridas por la ley en el juicio que se me adelantó. No se destruyó la presunción de inocencia. No se me permitió el ejercicio del derecho de defensa, al momento en que fui detenido en forma ilegal. No se me dio la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las allegadas en mi contra, al momento de que el alto Tribunal me revocó la sentencia absolutoria y de impugnar la sentencia condenatoria, por medio de casación, gozando del derecho de libertad mientras se resulta (sic) el recurso extraordinario”. 2.
Repartida la demanda, el Magistrado a quien correspondió elaborar la ponencia, mediante auto del 11 de septiembre del año en curso se abstuvo de avocar el conocimiento, puesto que consideró que la queja constitucional involucraba la “providencia del 6 de septiembre de 2007”, por la cual la Sala de Casación de la cual hacía parte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, interlocutorio en el que se descartó la vulneración de derecho o garantías fundamentales, al punto de que no se vio la necesidad de superar en el caso concreto “los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recuso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004…”.
Consecuentemente dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado la solicitud de tutela involucra por su contenido el interlocutorio proferido el 6 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Penal, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor del actor contra la sentencia condenatoria de segundo grado que se censura por esta vía; proveído en el que se descartó la violación de “ derechos o garantías fundamentales” y que cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla; se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.
Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.
De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor GONZAGA DE JESÚS GARCÍA GÓMEZ frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO; la que por su contenido involucra a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. 1 6 JAAP. 11001-02-03-000-2008-01644-00