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T 1100102030002008-01641-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-01641-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por DIANA MARÍA DUQUE DE OCAMPO, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la que se hizo extensiva al Banco Granahorrar, hoy BBVA COLOMBIA.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera quebrantados, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por ella contra el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia, la autoridad judicial convocada el 8 de julio de 2008 (fol. 48) dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia del a-quo de 19 de diciembre de 2007 (fol. 73) al desatar el recurso de apelación que a éste se le formuló y, en su lugar, dispuso inhibirse de decidir el fondo de la controversia planteada por indebida acumulación de pretensiones.

A esa decisión le endilga vía de hecho, por cuanto estima que acudió a esa figura con el propósito de soslayar el deber legal de fallar de fondo el debate jurídico planteado en la demanda, debido, según se sostuvo en el escrito de tutela, a las “insuficiencias en el conocimiento al respecto de la complejidad del derecho sustancial en controversia sino también por sus ideas preformadas o peticiones de principios o prejuzgamientos, que necesariamente tenían que ser derrotadas al confrontar los efectos perennes de las estipulaciones contractuales y precontractuales”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por los promotores se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyó la autoridad judicial convocada para revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, inhibirse de desatar el fondo del asunto sometido a su composición. 3. Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en tal defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió la argumentación de la providencia cuestionada desprovista de todo capricho.

En realidad, el pronunciamiento objeto de censura no se avista por la Corte antojadizo, en desacuerdo a lo sostenido por la proponente, como quiera que no resulta arbitraria la exposición que a espacio hizo el juez colegiado respecto de la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó, así como la valoración de los elementos persuasivos plasmadas en el fallo cuestionado – 8 de julio de 2008 (fol. 48) - en el que arribó a la conclusión de revocar el fallo del a-quo y, seguidamente, declararse inhibido para desatar el fondo del litigio encomendado a su composición por inepta demanda como consecuencia de la indebida acumulación de pretensiones, dado que impetró la acción contractual de “invalidez de la obligación pecuniaria” respecto de las cláusulas contenidas en el convenio de mutuo (fol. 65), y también como súplica principal “la … eficacia de dicha cobranza”.

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir la providencia objeto de cuestionamiento el Tribunal realizó un breve pero conciso estudio del presupuesto procesal demanda en forma, en el que expuso sin dislate alguno las varias razones que lo condujeron a inferir que del modo como se plantearon las peticiones principales se incurrió en una indebida acumulación de peticiones, circunstancia que lo llevaron a inhibirse de dictar sentencia de fondo; por tanto, emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional.

De lo anterior surge cómo la mera inconformidad con esa decisión del juez colegiado le quita la posibilidad de que prospere el mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarla procedió sin capricho, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la actuación que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, la arbitrariedad ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por Diana María Duque de Ocampo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2008-01641-00