CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01640-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. contra la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados Patricia Chaves Echeverri, Alicia Esther Mejía Posso y Javier de Jesús Ayos Batista, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita se ordene al Tribunal accionado declarar sin efectos la providencia de 25 de julio de 2008, proferida en el proceso ejecutivo que promovió contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y, en su lugar, proceda a librar mandamiento de pago. 2.
En compendio, la promotora del amparo aduce que promovió demanda ejecutiva contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, con fundamento en la Póliza de Cumplimiento No. 300004104, que ampara los riesgos de buen manejo del anticipo, cumplimiento, estabilidad de la obra y prestaciones sociales que se generen con ocasión del contrato celebrado con Jorge Isaías González Torres, que tuvo por objeto la construcción de la red de alcantarillado sanitario en el tramo de la Avenida Newball de la Isla de San Andrés. Expone que en su calidad de tomadora y asegurada, el 10 de mayo de 2007 avisó o informó por escrito a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, la ocurrencia del siniestro por incumplimiento en el plazo de entrega de las obras; y que el 15 de mayo siguiente, la compañía aseguradora le solicitó por escrito que anexara la documentación para acreditar el valor de la pérdida, solicitud que fue atendida mediante escrito de 14 de junio de 2007, recibido por la aseguradora el 19 del mismo mes y año, al que anexó los documentos requeridos, tal como el informe técnico del interventor, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio, en tanto dio noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, (la determinación de dar por terminado el contrato por incumplimiento del contratista) y, posteriormente allegó los documentos que demuestran el acaecimiento del hecho, pese a lo cual la aseguradora, mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2007, dijo objetar la petición de pago, objeción que además de extemporánea no es seria ni fundada.
Añade que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, mediante auto de 28 de abril de 2008, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por considerar que la parte ejecutante no cumplió con la carga impuesta por el artículo 1053 del Código de Comercio, proveído contra el cual interpuso sin éxito recurso de reposición y subsidiario de apelación. Enfatiza que el Tribunal accionado, sin mayor análisis, ignoró los argumentos de la parte ejecutante, por cuanto mediante auto de 25 de julio de 2008, que desató el recurso de apelación, insistió en que con la carta de 10 de mayo de 2007 no se cumplieron los requisitos señalados en los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio; situación absolutamente cierta en la medida que con ese escrito sólo se pretendió dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 1075 ibídem, pero ignoró que los requisitos de aquellas normativas fueron satisfechos por medio de la carta de 14 de junio de 2007, por lo que a su juicio se transgredió el debido proceso al no atribuirle a las pruebas anexadas el valor que tienen y al no aplicar adecuadamente las precitadas normas. 3.
La Corte admitió a trámite la acción de tutela, tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, en respuesta a la demanda de tutela solicitó rechazar por improcedente la solicitud del accionante, y en lo medular indicó que la negativa a librar mandamiento de pago fue porque no se cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 1053, 1075 y 1077 del Código de Comercio, y por pretender ejecutar por una cuantía diferente a la reclamada ante la aseguradora, pues en sentir de dicho despacho el informe del interventor allegado no corresponde al mismo que se presentó ante la aseguradora para la reclamación, ni en la primera demanda, ya que tiene una hoja adicional donde se realiza una discriminación cuantificada de unos valores, que antes adolecía, como se evidencia en el escrito de la aseguradora del 15 de mayo de 2007.
CONSIDERACIONES 1. Se reitera que la acción de tutela, en línea de principio resulta improcedente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.
Acorde con los hechos y peticiones del libelo genitor, es claro que el cuestionamiento lo enfila la accionante contra el proveído de 25 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal accionado desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el referido proceso ejecutivo contra el auto que negó el mandamiento de pago impetrado porque, a su juicio, tal decisión vulneró el derecho al debido proceso, en tanto no tuvo en cuenta la comunicación de 14 de junio de 2007 y, por consiguiente, no atribuyó valor probatorio a las pruebas adjuntas a dicha comunicación y no aplicó adecuadamente los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio.
Analizada la providencia objeto de cuestionamiento se advierte que el juez ad quem, otorgó alcance de reclamación al escrito radicado ante la aseguradora el 14 de mayo de 2007 y que al mismo no se acompañaron los documentos conducentes para demostrar el siniestro, en los términos establecidos en los artículos 1053, numeral 3, y 1077 del Código de Comercio, a partir de allí formó su convencimiento en el sentido de considerar que la “ misiva ” de 14 de junio de 2007, no tenía ese mérito puesto que dentro de la actuación no obraba prueba de que en la primera instancia se hubieran aportado los documentos solicitados –como lo aseveró el apelante-, sino de que al “momento de hacer la reclamación no se agregaron los documentos pertinentes para sustentar la misma, circunstancia que puso de presente la aseguradora al darle respuesta a la solicitud ”.
En el anterior contexto, emerge que, contrario a lo sostenido por la gestora del amparo, el Tribunal en sede de apelación visualizó la comunicación de 14 de junio de 2007, a la cual no le dio el alcance de reclamación, asignándole dicho mérito al escrito radicado el 14 de mayo de la misma anualidad ante la compañía de seguros, y juzgó que los documentos allegados con aquella no tenían la virtualidad de acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo porque “son de fechas posteriores a la comunicación proveniente de la aseguradora donde le indica al demandante la necesidad que tiene de sustentar probatoriamente el aviso de siniestro ”; circunstancias que aunadas al informe del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés allegado a las presentes diligencias (fls. 36 a 38) -donde se indica que el asegurado no presentó escrito de reclamación completo ante la aseguradora para acreditar la materialización del siniestro y la cuantía de los perjuicios, que pretendió ejecutar por una cuantía diferente a la reclamada y que el informe del interventor que se allegó con la segunda demanda no corresponde al mismo que se presentó ante la aseguradora con la reclamación porque tiene una hoja adicional donde se realizó una discriminación cuantificada de unos valores- ponen de presente que el cuestionamiento apunta, stricto sensu, a discrepancias de naturaleza interpretativa en torno al documento que constituye la reclamación y, por ende, las pruebas que conforme a los artículos 1053, numeral 3°, 1077 y 1080 del Código de Comercio debían aportarse junto con aquella para acreditar los supuestos de hecho previstos en estas normas.
Vistas las cosas de ese modo, el asunto planteado por esta vía excluye la intervención del juez constitucional, toda vez que su función no es zanjar las divergencias surgidas a propósito de la labor de hermenéutica, ni la de acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer el criterio y la solución que mejor le parezca, ya que ello resulta contrario a la autonomía e independencia que el ordenamiento superior confía a los jueces en su tarea de administrar justicia (artículos 228 y 230 de la Carta Política); por tanto, así existan sobre la temática planteada varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa esté desprovista, prima facie, de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, desde luego que es función privativa de éste determinar el alcance de los hechos, la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio y el efecto de las normas jurídicas aplicables al caso. 3.
Por consiguiente, al verificarse que no existió violación al derecho fundamental al debido proceso como lo pregona la gestora, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp. 11001-02-03-000-2008-01640-00