CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01639 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Lucrecia Balanta Carbonell frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Alberto Rodríguez Akle, Mónica Gracias Coronado y Carlos Julio Ruiz Pacheco.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso verbal de mayor y menor cuantía que incoara contra Granahorrar Banco Comercial S.A. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que la accionante instauró demanda contra Granahorrar Banco Comercial S.A. para que, surtido el trámite del proceso verbal de mayor y menor cuantía, se declarara que la entidad demandada cobró a la demandante intereses de plazo y de mora por encima de lo pactado, respecto de la obligación contenida en el pagaré 43003907, por la suma de $ 37’607.500, equivalente a 6.678,7700 upac y, consecuencialmente, se le impusieran las sanciones previstas en los artículos 884 del Código de Comercio, 72 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999. 2.2.
Que proferida la sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en desarrollo del recurso de apelación y mediante auto del magistrado ponente, dictado en audiencia realizada el 20 de agosto de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado, en consideración a que la demanda fue tramitada por proceso diferente al que corresponde, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica ante los magistrados restantes, quienes lo confirmaron en audiencia celebrada el 2 de septiembre del mismo año, al estimar que las pretensiones formuladas, dada su naturaleza, deben tramitarse y decidirse a través del proceso ordinario. 2.3.
Que la autoridad judicial acusada incurrió en vía de hecho porque la pretensión de pérdida de intereses por cobro en exceso puede declararse en el proceso verbal de mayor y menor cuantía, tal como lo autoriza el numeral 8° del parágrafo 2° del artículo 427 del C. de P. Civil, y no en el ordinario, como erróneamente lo pregonan las providencias cuestionadas. 3.
Pidió, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias que anularon la actuación adelantada en el proceso verbal y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado dictar la correspondiente sentencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada que rindió ponencia en el trámite del recurso de súplica defendió su posición hermenéutica precisando que como las pretensiones de la accionante en el proceso verbal imponían la carga de establecer si la tasa de interés cobrada por el banco acreedor superó la que pactaron, tal hecho implicaba cuestionar un sistema de financiamiento que en su momento tuvo respaldo en el ordenamiento legal y que luego fue retirado por los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debate que, por su envergadura, era aconsejable plantearlo en un escenario amplio como el proceso ordinario, dado que no sólo se va a verificar el límite de la tasa con la convenida sino a determinar la variación de las circunstancias vigentes al momento de pactarse los intereses.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. Sin entrar a examinar el mérito de las decisiones censuradas, dado el carácter restringido de este escenario, de por si sumario, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el reclamo planteado en el escrito de tutela pretende reabrir un debate de linaje hermenéutico que fue finiquitado en el respectivo proceso verbal, concretamente en el trámite del recurso de súplica, lo cual denota que el propósito del quejoso es el de revivir una controversia que fue zanjada en su escenario natural y ante el juez competente, desconociendo con su proceder el carácter subsidiario y residual de este amparo supralegal. 2.
También ha reiterado la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o interpretativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, a menos que se vislumbre una vía de hecho, caso en el cual es procedente atacar las providencias judiciales a través de este mecanismo excepcional, correspondiéndole al accionante demostrar la arbitrariedad, el capricho o la voluntad antojadiza del juzgador.
En el caso bajo estudio no se evidencia la vía de hecho alegada, pues las providencias atacadas no están incursas en semejante defecto, dado que responden a una interpretación de la demanda y de las normas aplicables al caso, de la cual pueden hacer uso los funcionarios judiciales en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia que les otorga el ordenamiento.
Examinado el libelo, la Sala advierte que la controversia no se restringe sólo a establecer la disparidad entre la tasa de interés permitida y la efectivamente cobrada respecto de una obligación crediticia, sino a aspectos de mayor alcance, pues los supuestos de hecho y los fundamentos de derecho que sirven de sustento a las pretensiones, dado que se trata de un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda, bajo la modalidad de financiamiento en upac, involucran situaciones jurídicas de mayor envergadura, como la indebida capitalización de intereses por no depurar la corrección monetaria del factor DTF, problema jurídico que reclama un escenario procesal más amplio que el verbal de mayor y menor cuantía, tal como lo definió el Tribunal accionado.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte denegará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por Lucrecia Balanta Carbonell frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Civil-Familia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-01639-00