CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01638-00 Se decide la demanda de tutela formulada por la sociedad Envasadora de Gas de Puerto Salgar S. A. ESP “Envagas”, Adalver Monroy Malatesta, Luz Mary Ureña Sánchez, Ruth Fuentes Camargo, Lino de Jesús Galeano Meneses, Luz María González Nieto, Luz Mery Moreno López, Félix Antonio Roa Ávila, Robinsón Acosta Montoya, Gildardo Góngora Muñoz y Gustavo Lozano Romero en su calidad de trabajadores de la referida empresa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Relatan los accionantes que desde el 29 de enero de 2003, la empresa Envagas S.A., se acogió al régimen de reactivación empresarial previsto en la Ley 550 de 1999, luego de haberse iniciado en su contra el proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Avilez Suaza y Cía S. en C., que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, actuación en la cual se embargaron todos los bienes de la compañía. Explican que después de muchas dificultades por el número de obligaciones civiles y laborales, fue posible llegar a un acuerdo de reestructuración, con excepción de la ejecutante por tener un crédito litigioso.
Dicen que dicho acuerdo se inscribió en la Cámara de Comercio de Ibagué desde el 13 de agosto de 2004 y que fue posteriormente modificado. Añaden que con la versión completa del acuerdo, incluida la obligación del ejecutante, se pidió la terminación del proceso ejecutivo, pedimento al cual accedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 13 de febrero de 2006; por ende se levantaron las medidas cautelares.
Agregan que dicha decisión fue recurrida y el Tribunal Superior de Ibagué la revocó el 11 de septiembre de 2006, porque las anotaciones hechas en la Cámara de Comercio que daban cuenta de la reestructuración aprobada y sus modificaciones eran confusas. Precisan que contra esa decisión se interpuso acción de tutela y que la Corte, mediante decisión de 6 diciembre de 2006, determinó que no existía vía de hecho.
Ante tales circunstancias, con base en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y en el certificado actualizado expedido por la Cámara de Comercio, en el que aparece la fusión de Ibagas S.A. y Envagas S.A., el a quo dispuso la terminación del proceso en proveído de 23 de abril de 2007, decisión que fue revocada por el Tribunal el 15 de agosto de 2008, valiéndose de los mismos argumentos expuestos en su providencia de 11 de septiembre de 2006.
Estiman los promotores del amparo, que esa nueva decisión es grave y produce un perjuicio irremediable no susceptible de reparación por vía judicial, en tanto, que si se produce el remate de los bienes embargados, los trabajadores perderán su empleo y los acreedores se enfrentan a serias dificultades para recuperar sus obligaciones. A juicio de los reclamantes, el juez colegiado no advirtió que conforme al numeral 9º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, la ejecución de la Sociedad Aviles Suaza y Cía. S. en C. no puede continuar porque es anterior, reconocida como litigiosa y hace parte del acuerdo de reestructuración. Por ello, en su parecer, se constituye en una vía de hecho susceptible de corrección por vía de amparo constitucional.
Al abrigo de ese relato, solicitan que se proteja su derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene la revocatoria de la decisión de 15 de agosto de 2008 y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de esa providencia. 2. El Tribunal accionado, en su oportunidad guardó silencio. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -vinculada a la presente acción- manifestó que en aplicación de las normas de la Ley 550 de 1999, expidió la Resolución 00139 de 23 de enero de 2003, en la cual se aceptó la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de la empresa accionante y nombró el respectivo promotor, a quien por disposición legal le corresponde el tema de la publicidad de ese acto.
Estima que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 34 de la citada ley, se debieron suspender y levantar las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Avilez Suaza. Expone que la empresa reestructurada cubre de manera oportuna sus gastos de funcionamiento y cancela de forma periódica y oportuna las acreencias reconocidas, incluidos los pasivos laborales.
Asevera que desconocer el Acuerdo de Reestructuración vigente a la fecha, producirá un efecto negativo en la actividad desplegada por la empresa, a tal punto que no tendría cómo responder a los acreedores que se sometieron a ese trámite, lo que probablemente generaría su liquidación y el desconocimiento de los derechos adquiridos por aquéllos.
Conforme a lo anterior, pide que se desvincule a la Superintendencia de este asunto y que se cumpla con la reestructuración. 4.- La D.I.A.N. -también vinculada-, expresó que se debe acceder a la petición del accionante, porque la Superintendencia de Servicios Públicos admitió a la empresa Envagas S.A. a la celebración de un acuerdo de reestructuración y para la fecha de admisión de la negociación, la sociedad Avilez Suaza y Cía S. en C. ya había iniciado proceso ejecutivo en contra de la concursada.
Expresa que el 13 de agosto de 2004 se celebró el acuerdo y el 18 del mismo mes y año se inscribió, según se puede constatar del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué. Precisa entonces que conforme a la ley de reactivación empresarial y el acuerdo de reestructuración celebrado, resulta arbitrario reactivar un proceso ejecutivo que debió terminarse en el 2004, en el cual se cobran obligaciones que fueron incluidas en el trámite, pues de esa forma se desconocen los derechos de los acreedores de primera, de los trabajadores y de entidades públicas como la DIAN.
Con fundamento en lo expuesto, pidió mantener la decisión proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Ibagué en el sentido de terminar el proceso ejecutivo susodicho. CONSIDERACIONES 1. Se debe comenzar por advertir que en pretérita ocasión correspondió a esta Sala conocer, como lo afirma la actora, de una acción constitucional similar a la que aquí se examina, basada en similares hechos a los que ahora se alegan, demanda que fue decidida adversamente el 6 de diciembre de 2006 (Exp.
T. No. 1006-01969), decisión confirmada el 31 de enero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte. En ese entonces, se dijo que era razonable la posición del Tribunal, en el sentido de no terminar el proceso ejecutivo seguido por la Sociedad Aviles Suaza y Cía. S. en C., porque no aparecía inscrita la noticia del acuerdo de reestructuración de -Envagas S.A.- en la Cámara de Comercio, ni había certeza de que la deudora hubiera participado en dicho trámite.
Sin embargo, como la tutela que aquí se analiza pone de presente hechos sobrevivientes y se formula adicionalmente por otras personas que dicen tener interés en la suerte de esta actuación, se abre paso su decisión de fondo. 2. Ahora bien, en el presente caso se observa que no es posible atribuir al Tribunal un proceder arbitrario o desmesurado, en la medida en que su decisión, vertida en auto de 15 de agosto de 2008, se basó en los elementos de juicio que obran en el expediente.
Y aunque han ocurrido nuevos supuestos que ameritan ser analizados, como la inscripción del aviso del acuerdo de reestructuración de 22 de marzo de 2006, lo cierto es que tal registro no obra en el expediente contentivo del proceso ejecutivo seguido contra Envagas S.A., esto es, que según pudo constatar la Corte, allí no obra el certificado de la Cámara de Comercio que da cuenta de tal información. Es más, si dicho certificado se allegó durante el trámite de la presente acción, pero no figura en el proceso, no podría emplazarse al Tribunal a responder por no adoptar una decisión relacionada con dicho documento.
Desde luego que una vez la parte interesada aporte dicho certificado al proceso, habrá de analizarse la aplicación de las normas pertinentes, entre las cuales se encuentran los artículos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999, a efectos de determinar si es procedente la terminación del proceso. Quiere decir lo anterior, que a la accionante Envagas S.A., aún le queda la posibilidad de solicitar a la jurisdicción la aplicación del numeral 2 del artículo 34 ibídem, de modo que el juez de tutela no podría arrebatar la competencia de los jueces naturales para pronunciarse sobre dicho asunto. 3.
En consecuencia, como no se evidencia un proceder constitutivo de vía de hecho y como, además, queda abierta la posibilidad de que se suscite ante la jurisdicción el análisis del problema aquí debatido, habrá de negarse el amparo constitucional reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01638-00 _1202878250.bin