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T 1100102030002008-01636-00 (14-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA República á Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., catorce de octubre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01636-00 Se decide la acción de tutela presentada por José Hernando Sánchez contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Gloria Stella Holguín Suárez, en su condición de demandante en el proceso de cesación de efectos de matrimonio católico sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la equidad y a los principios de economía procesal y buena fe de las partes, los cuales estima conculcados por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, al tramitar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01636-00 2 promovido en su contra por la señora Gloria Stella Holguín Suárez, no obstante haberse proferido sentencia en un proceso de la misma naturaleza, en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí.

Lo anterior a pesar que en el año 1997, la pareja se divorció en Estados Unidos y las causales alegadas en esa oportunidad fueron la separación de hecho por más de dos años, el mutuo acuerdo, la existencia de hijos mayores de edad y la liquidación de la sociedad conyugal en debida forma. Adujo que en el año 1969, adquirió un inmueble que destinó a la vivienda de sus padres, el cual está excluido de la liquidación de la sociedad conyugal por haberse adquirido antes del matrimonio.

Agregó que en vigencia de la sociedad conyugal, adquirió una casa de habitación ubicada en Aranjuez, la que entregó a sus suegros; y según dice, la propiedad de una de ellas, fue registrada a nombre de la madre de su ex esposa, por parte de esta última. Enterado del proceso de cesación de efectos de matrimonio católico que cursó en el Juzgado Segundo de ltagüí, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cosa juzgada, inepta demanda y falta de competencia; prosperaron algunas de ellas, al igual que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

Exp. 11001-2-03-000-2008-01636-00 3 Posteriormente a la orden de levantamiento de las cautelas, cuyas copias afirma, no fueron retiradas por su apoderada en el Juzgado Segundo de Itagül, figuró en el folio de matrícula del inmueble ubicado en la misma ciudad, la inscripción de otras medidas cautelares, esta vez ordenadas por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, durante el trámite de un nuevo proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; motivo por el que decidió promover incidente ante el Juzgado Segundo de Familia de ltagüí, y recibió por respuesta que aquél carecía de competencia sobre lo ocurrido.

Dado que vive en los Estados Unidos, informó que la apoderada sólo pudo obtener el poder para actuar en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, por conducto de una apoderado general del accionante que habita en Pereira; en consecuencia, durante algún período de tiempo estuvo acéfala su representación; en tal virtud, le fue designado curador ad-litem.

Agregó que todo ello sucedió a pesar de que el apoderado de la demandante conocía su domicilio, pues aquél en los inicios del proceso adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, le envió a los Estados Unidos un acuerdo de voluntades y el escrito de mandato a celebrarse con una abogada, que el apoderado de la contraparte afirmó, hacía parte de su oficina de abogados, documentos de los cuales aporta copia en la demanda de tutela.

Exp. 11001-02-03-000-2008-01636-00 4 Ante lo ocurrido, en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, propuso incidente de nulidad por falta de competencia pues a su juicio dicho despacho carecía de competencia ante la existencia del divorcio; agregó que el proceso se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien censura por no haberse pronunciado a la fecha; añadió que viajó a Colombia desde el 29 de agosto de 2008, únicamente a interponer la acción de tutela y por razones laborales, su estadía solo es posible por un lapso de dos semanas; luego, el mecanismo de amparo a su juicio, es el único mecanismo para evitar el perjuicio irremediable, consistente en la falta de resolución del caso durante el tiempo que permanezca en el país. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados solicitó que en sede de tutela se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Medellín y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, decretar la nulidad del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, así como el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble ubicado en ltagüí y que habitan sus padres. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Medellín, manifestó que el 24 de abril de 2008, se profirió sentencia y ante la circunstancia especial de ausencia del demandado, se remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo cual Exp. 11001-02-03-4-2008-01636-00 5 ocurrió el 12 de mayo de 2008, sin que hubiere regresado el proceso a dicho despacho.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adujo que la consulta se encuentra pendiente de resolución por cuanto fueron decretadas pruebas de oficio que hasta la fecha no han sido evacuadas, entre ellas, el requerimiento para que se aporte copia de la sentencia proferida en los Estados Unidos de América, en el año 1992 y del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en el que se hubiere concedido el exequátur conforme a lo previsto en el artículo 695 del C.P.C. El Juzgado Segundo de Familia de ltagüí y demás interesados en el trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que las pretensiones elevadas en sede de tutela se encuentran sometidas al conocimiento del juez natural, quien aún no se ha pronunciado en el grado jurisdiccional de consulta, al paso que también se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad propuesto, y en tal virtud, resulta prematura cualquier decisión que pueda adoptar el juez constitucional.

Exp. 11001-02-03-000-2008-01636-00 8 Exp. 11001-02-03-000-2008-01636-00 6 En el mismo sentido, ante el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, está vedado al juez constitucional, suplantar al juez natural en los asuntos que bajo los postulados de autonomía e independencia propios de la función pública de administrar justicia, cada autoridad debe decidir en el marco de sus precisas competencias; en consecuencia, se impone negar el amparo por configurarse la causal prevista en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

En lo que respecta al otorgamiento de la protección constitucional en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, no se advierten pruebas tendientes a demostrar las características de urgencia, inminencia y gravedad que aquél debe revestir para proceder al otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio y los argumentos esgrimidos por el accionante, relativos a la corta estadía en el país, no desvirtúan la idoneidad de los mecanismos procesales que le asisten para obtener la protección de los derechos que estima conculcados, máxime si se encuentra representado en el proceso mediante apoderado judicial.

Consecuente con lo expuesto habrá de negarse la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01636-00 7 nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado.

Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA