República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Corombia 103 Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil ‑ ‑ SA L A DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: República de Corombia 103 Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil ‑ ‑ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01635-00 (Discutida y aprobada en Sala de 21 de octubre de 2008) Se decide la acción de tutela presentada por la sociedad Frontier Agencia Marítima S.A., a través de apoderado judicial contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la sociedad Transportes Botero Soto y Cía. Ltda., en su condición de demandada dentro del proceso de restitución de mueble arrendado sobre el cual recae la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección del derecho fundamental del debido proceso, el cual estimó conculcado por el ente accionado, por incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia No 034 de julio Wepública de CoCom6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civi( Exp. 11001-02-03-000-2008-01635-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01635-00 3 16 de 2008, dentro del proceso ejecutivo de Frontier Agencia Marítima S.A. contra Transportes Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda. Afirmó que la sociedad Frontier Agencia Marítima instauró demanda de restitución de mueble contra la sociedad Transportes Botero y Cía. S.A., pues además de incumplir el pago de la renta, perdió el contenedor arrendado; proceso que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Adujo que el contrato de arrendamiento fue verbal luego su existencia, se probó acudiendo a medios de prueba de distinta índole, entre ellos, correspondencia cruzada, facturas, testimonios, etc.
Agregó que mediante la sentencia del 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, declaró judicialmente que estaba terminado el contrato de arrendamiento existente entre la sociedad Frontier Agencia Marítima Ltda. y Eduardo Botero Soto y Cia Ltda., con fundamento en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento "causados desde el día 19 de mayo de 1995", igualmente, condenó a la arrendataria a pagar a la arrendadora a título de indemnización de perjuicios la suma de trece millones setenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesosExp. 11001-02-03-000-2008-01635-00 3 ($13.079.664.00), más los intereses legales sobre dicho valor desde el 24 de noviembre de 2004 y en la parte motiva señaló: "Como la prueba del contrato de arrendamiento del bien mueble objeto de demanda fue preconstituida por medio de dos declaraciones extrajudiciales, donde se identificó el bien mueble objeto del contrato, el valor del canon, la fecha de celebración de dicho acuerdo y las partes contratantes, se hizo necesario, dar aplicación al artículo 2035 del C. Civil, para preconstituir en mora al arrendatario." "Realizados las reconvenciones de que trata la norma en comento, se procedió a la admisión de la demanda, la que luego de ser notificada, fue contestada por la parte demandada, empero, no fueron consignados los cánones de arrendamiento que se le acusan como morosos, o por lo menos, no demostró con los recibos de pago de los últimos tres períodos, que venía consignando dicha renta para poder ser oído en su contestación, tal como lo exige el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil." La accionante promovió ejecución de la condena como extensión del proceso con el fin de hacer efectiva la sentencia aludida; por ello, se libró mandamiento de pago el día 23 de junio de 2005 por la suma de ciento ochenta millones seiscientos cincuenta mil doscientos ochenta y dos pesos con cuarenta centavos ($180.650.282,40) "correspondiente a los Exp. 11001-02-03- 4-2008-01635-00 4 cánones de arrendamiento causados desde el 19 de mayo de 1995 hasta el 19 de noviembre de 2004, mas los intereses que se causen desde el 20 de noviembre de 2004, hasta la cancelación de la obligación, los cuales se liquidaran a la tasa que regula la Superintendencia Bancaria" y por la suma de trece millones setenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($13.079.664) "correspondientes a la indemnización por perjuicios, más los intereses legales que se causen desde el 20 de noviembre de 2004, hasta la cancelación de la obligación".
La sociedad demandada formuló la excepción de pago la que fue denegada mediante providencia de 15 de febrero de 2007 que ordenó seguir adelante con la ejecución por "la suma de $US 70.581 (dólares) los cuales serán cancelados por la accionada de acuerdo a la tasa representativa en el mercado al momento de su pago" y en la parte motiva, luego de efectuar un análisis probatorio de los documentos arribados al proceso, se señala que "( ) la demandada solo adeuda la renta causada entre el 4 de agosto de 1.995 y la fecha de ejecutoria de la providencia que ordenó la terminación del contrato, que lo fue el 2 de diciembre de 2004 a las 6:00 P.M., y solo hasta esta fecha se cobra la renta pues fue a eso a lo que el demandante circunscribió su demanda, esto es, 3.361 días y el día a US $21, nos da un total de US $70.581 (dólares)" ( ) En el subjudice, se repite, se encuentra acreditado el contrato que sirvió de soporte a la sentencia que pública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01635-00 7 Exp. 11001-02-03-000-2008-01635-00 9 constituye el presente título ejecutivo, y en donde, se estipuló precio o canon, frente al plazo cabe observar que a la fecha de ejecutoria de la sentencia aún no se había restituido el contenedor, ni se había pagado la indemnización equivalente el (sic) precio del mismo convenido, y esto solo se vino a operar en marzo primero de dos mil cinco y la sentencia que declaro (sic) terminado el contrato quedo (sic) ejecutoriada diciembre dos de 2004" La parte demandada, inconforme con la anterior decisión, instauró recurso de apelación bajo el argumento que la sentencia únicamente la condenó al pago de $13.079.664 por concepto de indemnización de perjuicios más intereses, estos solo desde noviembre de 2004, al paso que tampoco es procedente la orden de satisfacción en dólares porque la sentencia declarativa no los impuso.
La alzada fue desatada por la Sala Civil de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2008, cuya decisión consistió en anular toda la actuación anterior, con el argumento que el demando propuso la excepción de "inexistencia de orden en la sentencia declarativa respecto a los $180.650.282.40 cobrados", pues ella solo obligó al pago de $13.079.664, y el fallador de instancia la obvió en el fallo, no corrió traslado de ella a la otra parte y solo se pronunció sobre la excepción de pago.
Exp. 11001-02-03-000-2008-01635-00 2 pública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01635-00 3 La providencia a su vez fue objeto del recurso de súplica por la ejecutante, ante la Sala Dual del Tribunal, esta revocó la decisión del ponente y ordenó seguir con el trámite de la alzada, finalmente resuelta mediante la sentencia del 16 de julio de 2008, proferida por la Sala que revocó la decisión, cesó toda ejecución contra la demandada y condenó en costas a la demandante, todo ello, con sustento en que "no hay título ejecutivo para el cobro de la suma de $1803650.282.40 pora la que se libró mandamiento de pago, dado que no es esa cifra materia de condena en la sentencia, ni se halla representada en ningún documento proveniente del deudor, como que la prueba del contrato fue la testimonial." En criterio de la promotora del amparo, la apreciación del Tribunal es equivocada y configuró una vía de hecho, al afirmar que el contrato de arrendamiento tuvo que haberse celebrado por escrito y reunir todos los requisitos para ser título ejecutivo, olvidándo que hubo un proceso previo con sentencia que concluyó la existencia del contrato y estableció que la parte demandada adeuda los cánones desde 1995, con valores definidos. 2.
La sociedad Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda., solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la sentencia censurada no vulnera ningún derecho fundamental, por cuanto el debate carece de relevancia constitucional; agregó que el Tribunal accionado pretendió con laExp. 11001-02-03-000-2008-01635-00 7 decisión fustigada, corregir el yerro en que incurrió el a- quo al incluir en el mandamiento de pago, una cuantía no relacionada en la sentencia de primera instancia. Adujo que el mecanismo de amparo debe denegarse pues el actor contaba con la facultad de cobrar en proceso distinto al preceptúado por el artículo 335 del C.P.C., los cánones de arrendamiento adeudados, luego era improcedente acumular el resultado de un proceso inexistente a las pretensiones contenidas en el proceso ejecutivo censurado.
El Tribunal accionado y demás vinculados durante el trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado no está llamado a prosperar puesto que la censura formulada remite a aspectos de valoración probatoria del resorte exclusivo del Juzgador, estimación que debe hacer dentro del ámbito de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Además, no se advierte que la motivación consignada en el fallo judicial mencionado sea ostensiblemente caprichosa o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01635-00 10 carente de asidero probatorio como para que pueda configurarse una vía de hecho en el presente asunto.
Por lo tanto, ha de verse que la tutela no fue creada como tercera instancia para que, sin elementos que permitan concluir la ocurrencia de una vía de hecho, se continúe con una controversia que ya fue planteada ante los funcionarios competentes, sin prodigarse en su resolución, asomo de la desmesura o el mero antojo. No hay arbitrariedad en la providencia dictada el 16 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (folios 22 a 26), pues se evidencia que la Corporación accionada revocó la sentencia del 15 de febrero de 2007, proferida por el juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, porque consideró que no existe título ejecutivo para el cobro de la suma de $180'650.282,40 por la que se libró el mandamiento de pago, dado que no fue esa la cifra materia de la condena en la sentencia, ni se aportó documento alguno proveniente del deudor que refleje esa deuda, pues la prueba del contrato de arrendamiento fue testimonial, razón plausible para revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia cesar la ejecución. En consonancia con lo discurrido, no se accede al amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela incoada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA