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T 1100102030002008-01634-00 (27-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

Exp. 2008-01634-00 2 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 2008-01 634-00 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01634-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Laura Mercedes Gómez Puyana contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, trámite al que fueron vinculados el Banco Granahorrar S.A. hoy BBVA Colombia y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES El apoderado de la solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, información y al abuso de la posición dominante de su representada, pide que se ordene al Juzgado demandado " declarar sin valor ni efecto alguno la actuaci ón surtida el 7 de septiembre de 2007, en el sentido de no conceder la nulidad de lo actuado en el trámite de l proceso ejecutivo hipotecario" (folios 14 y 15), - que comprende la decisión de segunda instancia de 20 de febrero de 2008 -, y al Banco Granahorrar que allegue la reliquidación. Aduce que no obstante que le fue aprobado el 1° de julio de 1997 un crédito por valor de $35'000.000, el mandamiento de pago proferido el 25 de junio de 2003 fue por valor de $66'251.403 y el proceso se llevó hasta el remate del inmueble sin existir "reliquidación" del crédito y "sin que me hubieran explicado la metodología para efectuarla', folio 14; además inaplicó la ley 546 de 1999 y los precedentes de la Corte Constitucional, en especial las sentencias C-955, 0-373, C-700, C-383, C-1140 de 1999 y SU 813 de 2007 por lo que incurrió en vía de hecho.

Este despacho en auto de 24 de septiembre de 2008 decretó la nulidad del trámite del amparo ordenando que además del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se vinculara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación en tanto que conoció del proceso al decidir en proveído de 20 de febrero del año en curso la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el de 7 de septiembre de 2007, que se pretende sea declarado sin valor y efecto por esta senda excepcional.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala demandada manifestó que las consideraciones de la decisión allí adoptada se ajustan a derecho (folio 17 del cuaderno de la Corte) Exp. 2008-01634-00 3 Por su parte, el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó negar por improcedente el amparo y sobre la actuación surtida puntualizó que la sentencia de 23 de noviembre de 2006 por la que no se acogieron las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante la ejecución, no obstante haber sido apelada por la ejecutada fue declarado desierto el recurso por falta de sustentación; luego la ejecutada promovió incidente de nulidad que rechazado de plano en auto de 7 de septiembre de 2006 confirmó el superior el 20 de febrero del año en curso (folios 21 y 22).

El BBVA afirmó que la demanda presentada el 19 de mayo de 2003, tuvo como fundamento el pagaré N° 550005000005793 por la suma de $68'936.379; que la señora Gómez Puyana se notificó personalmente y formuló excepciones que denominó: Inconstitucionalidad de la obligación; cobro de lo no debido; pago parcial; compensación; contrato no cumplido; abuso del derecho de la posición dominante; dolo y mala fe; cambio fundamental de las circunstancias como teoría de la imprevisión; falsedad ideológica y abuso de confianza, a continuación interpuso incidentes de suspensión del trámite y nulidad, a la par que recurrió el auto que fijó fecha para el remate del inmueble, los que negados por el a quo confirmó el Tribunal (folios 23 a 30).

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el expediente, informó que recibido el mismo del 32 Civil del Circuito, en auto de 4 de junio del año en curso avocó conocimiento (folios 35 y 36). Exp. 2008-01634-00 4 CONSIDERACIONES 1. Los documentos arrimados al trámite dan cuenta que la interesada concurrió al proceso y presentó excepciones de mérito, las que negadas en sentencia de 22 de noviembre de 2006 (folios 4 a 25 del cuaderno de la Corte), dio lugar a que apelara el fallo, recurso que al no ser sustentado fue declarado desierto por el Tribunal en auto de 21 de marzo de 2007 (folio 29).

Luego invocando el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, impetró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 23 de noviembre de 2006, (folios 30 a 34), la que rechazada de plano en proveído de 7 de septiembre de 2007 (folio 36), apeló siendo confirmado por el Tribunal accionado el 20 de febrero de 2008 (folios 37 a 43), con fundamento en que además de que como el juicio fue iniciado cuando ya regía la ley 546 de 1999, no le es aplicable la sentencia Su 813 de 2007, "todo lo relativo a la presunta inaplicación de las sentencias C-955/00 y las demás proferidas por la Corte Constitucional sobre el sistema Upac e intereses para los créditos de vivienda a largo plazo, al igual que la presunta inaplicación de la ley 546 de 1999, debió alegarse como excepción en el juicio y como así lo hizo, entonces mal podría después de definidas en la sentencia todas esas situaciones, intentar la nulidad de lo actuado por la causal 39 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, so pretexto de la presunta inaplicación de la ley 546 de 1999" (folio 42). 2.

Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la presente acción, puesto que la denegación de dicho trámite incidental, como se dejó visto, en manera alguna traduce actos Exp. 2008-01634-00 5 Exp. 2NAMÉN1634-00 6 Exp. 2NAMÉN1634-00 7 arbitrarios o antojadizos, como quiera que las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese sentido, que fue el propuesto por la actora, no adviene la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. Ha precisado la Corte en diferentes pronunciamientos que este medio extraordinario no puede ser empleado a la manera de una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se atentaría de esta manera contra la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 3.

Sin necesidad de argumentos adicionales, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. Exp. 2008-01634-00 6 Exp. 2NAMÉN1634-00 6 Exp. 2008-01521-00 7 DÉCISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DÉNIÉGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 2NAMÉN1634-00 7 Exp. 2NAMÉN1634-00 7