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T 1100102030002008-01633-00 (09-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 — 10 — 2008 Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2008-01633 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los doctores JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil y de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, para conocer la acción de tutela promovida por la señora MAGOLA LANDAZURY, frente a la CORPORACIÓN REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y otros.

ANTECEDENTES 1. Ante el "Juez de Reparto" de la ciudad mencionada, la referida accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental a una vida digna en conexidad con el derecho al trabajo. 2 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-01633 2. Tras haberse proferido el fallo de primer grado por parte del Juzgado Tercero de Familia, el expediente fue remitido a la Sala de Familia del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial para que se decidiera sobre la impugnación interpuesta, correspondiendo su conocimiento al Magistrado JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO, funcionario que mediante interlocutorio de 28 de agosto del año en curso resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta que estimó que la competencia para resolver la tutela en cuestión en primera instancia estaba radicada en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Administrativo, o en el Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que la Corte Constitucional había precisado mediante auto No. 341 del 29 de noviembre de 2006, que las Corporaciones Autónomas Regionales no podían ser consideradas "como células típicas de la organización descentralizada o por servicios, sino como entidades administrativas del orden nacional".

Consecuentemente dispuso la remisión del expediente "a la oficina del reparto de todos los Tribunales competentes para conocer de la acción de tutela". 3. Repartida la tutela al Magistrado de la Sala Civil JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, éste se abstuvo de asumir su conocimiento en primera instancia, arguyendo en síntesis, que si bien era cierto existía la jurisprudencia a que hizo alusión el Magistrado de la Sala de Familia, también lo era, que la Corte Constitucional no había sido uniforme en sus pronunciamientos, pues "en auto del mismo año A.281/06, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3 JAAP.

Exp. 11001-02-3-000-2008-01633 Neiva, en relación a una tutela interpuesta contra la misma Corporación citada, consideró que las Corporaciones Regionales Autónomas se asumían 'como entidad descentralizada por servicios' asignando el conocimiento de la tutela al Juzgado Sexto Administrativo", tesis que también han sostenido las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos que cita.

Con estribo en lo anotado planteó el conflicto negativo de competencia (fls. 6 al 11, c. 3 del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto, puesto que en él están involucrados dos magistrados integrantes de dos salas de decisión de las especialidades civil y de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como al punto lo reclama el artículo 16 in fine de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.

Puntualizado lo anterior y tras examinar el caso concreto, estima la Corte que le asiste razón al Magistrado Julián Alberto Villegas Perea, pues lo cierto es que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca fue creada por el Decreto 3110 del 2 de octubre de 1954 como un establecimiento público Cfr. art. 1°., carácter en virtud del cual puede afirmarse que pertenece al sector descentralizado por servicios, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del num. 2°. del art. 38 de la Ley 489 de6 JAAP.

Exp. 11001-02-03-000-2008-01633 4 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-01633 1998 que señala la estructura y organización de la administración pública. En similares términos se pronunció Sala, en proveído de 3 de diciembre de 2007, proferido dentro del expediente No. 2007-01886. 3. Luego, si la Corporación Autónoma accionada tiene la condición anotada, el Juzgado Tercero de Familia de Cali si era idóneo para resolver en primera instancia de la referida demanda constitucional Cfr. inc. 2°. del num. 1° del art. 1° del Dec. 1382 de 2000., y, por ende, la Sala de Familia del Tribunal Superior debía resolver la impugnación. 4.

De acuerdo con lo discurrido, el conflicto que concita la atención de la Corte debe resolverse atribuyéndole la competencia en segunda instancia al Magistrado JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO, quien atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, debe declarar sin valor ni efecto el proveído que dictó el 28 de agosto del año en curso y proceder a resolver la impugnación que se interpuso contra el fallo emitido por el Juzgado de Familia mencionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, 5

RESUELVE

Primero: Declarar que el doctor JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO, en su calidad de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es el competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela promovida por la señora MAGOLA LANDAZURY, frente a la CORPORACIÓN REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y otros.

Segundo: Remítase el expediente al despacho judicial mencionado, previa comunicación de lo así decidido a su homólogo de la Sala Civil, doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA