Micelio
T 1100102030002008-01630-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 23 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil ocho. Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01630-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Gilberto Cerón Correa contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Relata el accionante que promovió un proceso ordinario en contra de Editorial Planeta de Colombia S.A., que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante la sentencia de 4 de octubre de 2006, declaró que la demandada incurrió en actos violatorios a los derechos de autor del maestro Gilberto Cerón Correa y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales y materiales.

Añade que en virtud de la apelación interpuesta por él, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, determinó negar la condena en perjuicios materiales porque éstos no fueron probados. Estima que a pesar de que la sentencia de segunda instancia fue enfática en declarar que se utilizó indebidamente la obra del maestro Cerón Correa, no resulta lógico concluir, que sólo es procedente la tasación de los perjuicios morales, sino también se deben reconocer los materiales.

Pone de presente, que la demandada no sólo aceptó que utilizó la obra sin autorización del autor, lo cual constituye plena prueba de la existencia del hecho dañoso, sino que también allegó al proceso el listado de ejemplares vendidos con los beneficios económicos obtenidos por la comercialización, prueba recaudada en la inspección judicial y certificada por el perito avaluador, y con ello, se probó la obtención de un provecho económico, que causó al artista un detrimento patrimonial por no percibir ninguna renumeración por la utilización de la imagen.

Asevera que, con esas dos pruebas se demuestra “ en forma diáfana e irrefutable la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño ”, material probatorio que desconoció el Tribunal bajo el argumento de que no había prueba del perjuicio. Sostiene, además, que la Sala acusada no podía desconocer el error grave de la pericia, porque se encuentran probados en el expediente los protuberantes yerros en que incurrió el auxiliar de la justicia, no solo a nivel conceptual sino de apreciación. A su juicio, el Tribunal desconoció las pruebas debidamente recaudadas, lo cual a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituye una arbitrariedad judicial, ya que de haberlas tenido en cuenta, el fallo sería diferente.

Acorde con lo anterior, el gestor del amparo, solicita la protección a sus derechos fundamentales de autor y debido proceso. 2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad contestó que el 4 de octubre de 2005 dictó la sentencia y que reconoció tanto los perjuicios morales como materiales, pero que apelado el fallo, el Tribunal negó lo relativo al reconocimiento del daño material.

Niega la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que las decisiones tomadas, tanto en sede de primera y segunda instancia, se encuentran debidamente soportadas en la normatividad vigente como en la jurisprudencia. 3. La Sala accionada del Tribunal de Bogotá, replicó que el pronunciamiento se adoptó en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y con apoyo en la normatividad que gobierna el tema.

Adicionalmente resaltó la ausencia del requisito de inmediatez, en tanto que la supuesta vulneración se remonta al 28 de noviembre de 2007, fecha de la sentencia de segundo grado, luego si a la data de presentación de la tutela, septiembre de 2008, transcurrieron más de diez meses y ha perdido actualidad el reclamo constitucional. Asevera que, en ese orden de ideas, se debe denegar la súplica constitucional propuesta contra la Sala y la magistrada ponente, porque no se vulneró garantía fundamental alguna al accionante. 4.

Por su parte Editorial Planeta sostiene que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, porque de conformidad con la manifestación de la Dirección de Derechos de Autor no existe disposición especial que regule la indemnización de daños ocasionados por la vulneración al derecho de autor, y por lo mismo se debe acudir a las reglas comunes de la responsabilidad contractual o extra-contractual.

Señala que la parte demandante, como lo expresó el juzgado, no probó el perjuicio que reclama y en este sentido el fallo del Tribunal se ajustó al debido proceso. Estima que, la incorporación de la obra pictórica en la carátula del libro “Cosquillas en la lengua”, no puede ser considerada como el peor sufrimiento que pueda sufrir una persona, sino por el contrario es un homenaje a su autor.

Indica además, que la utilización del óleo como carátula no contó con la autorización de autor porque en virtud de lo establecido en el Art. 31 de la Ley 23 de 1982, “ es permitido citar autores transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que estos no sean tantos y seguidos que razonablemente puedan considerarse como una producción simulada que redunde en beneficio del autor de la obra ”.

Así mismo precisa que según la normatividad citada, se establece quién y cómo debe solicitarse el reconocimiento de los valores a estimar, siempre y cuando se cumpla con el requisito de “ la inclusión de la obra ajena constituya la parte principal de la obra, situación que en el presente asunto no se configuró. De acuerdo con lo anterior, solicitó rechazar el amparo por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. La falta de cumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la decisión judicial cuestionada, necesario para la procedencia de esta acción, impide el pronunciamiento constitucional reclamado por la accionante y determina la negación del amparo. Al respecto se aprecia que la sentencia desfavorable al gestor del amparo, data de 28 de noviembre de 2007, es decir, desde ese entonces hasta la presentación de la demanda de tutela ocurrida el 25 de septiembre de 2008, transcurrió un término superior a nueve (9) meses, plazo que supera los criterios de razonabilidad que permitan deducir que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente del derecho fundamental invocado. 2.

En torno a dicho requisito dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”. 3.

Sobre este mismo tópico, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” 4.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir, que la Sala, en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, pues como bien lo afirmó la Sala accionada del Tribunal de Bogotá, no se cumple el presupuesto de inmediatez, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen la tardanza para la interposición del presente amparo constitucional, y no se vislumbra prima facie la arbitrariedad denunciada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado. Comuníquese esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01630-00 _1202878250.bin