1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2008-01629-00 En cuanto al señor Laureano Guerrero no se tramitara la demanda de amparo por cuanto el poder general otorgado al señor Orlando Leonel Cordoba Guerrero, mediante la escritura pública No_ 0780999 (folios 2-3) no lo habilita para representarlo en el tramite de amparo, así lo ha expresado esta Corporación en pronunciamiento de 26 de agosto de 2008: "No hay lugar a tramitar la precedente demanda, presentada por el abogado Pedro Wilmar Moreno Valencia quien obra 'en nombre y representación del señor Cristián David Peña Mendoza ( ) según el poder conferido por el señor Luis Hernando Ochoa Osorno', folio I°, puesto que carece de poder para representar a la persona para quien solicita la protección constitucional por presentarse presunta vulneración de derechos de esa especie, en la medida en que el 'poder general" contenido en la escritura pública número 01597 de 13 de junio de 2007, folios 3 a 10, no habilita a Luis Hernando Ochoa Osorno para presentar protección de amparo u otorgar poder a nombre de su mandante para hacerlo".
De igual manera la Corte Constitucional ha considerado que: "La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
La carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los F.V.P. Exp. No. 1100102030002008016295-00 3 derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimación ". (Corte Constitucional sentencia T-658 de 2002) De otro lado, este despacho asume el conocimiento de la acción de tutela formulada por Luis Antonio Guerrero Ruiz en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto En consecuencia dispone: 1.- Vincular al proceso a la señora Paula Andrea Muñoz en nombre propio y en representación de su menor hija Valeria Stephania Cabrera Muñoz, al señor Laureano Guerrero y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario sobre el que versa la queja constitucional. 2.- Notifíquese la admisión del amparo a su promotor, a los Magistrados integrantes de la Sala accionada, al Juzgado demandado, y a los vinculados al presente trámite de tutela. 3.- De igual forma a través del Juzgado accionado notifíquese Juzgado que tramitó el proceso de sucesión de la señora Dolores Guerrero Ruiz y a sus herederos determinados e indeterminados. 4.- Del mismo modo, córraseles traslado para que en el término perentorio de un día ejerzan su derecho de contradicción y defensa, y alleguen la documentación que estimen necesaria para la resolución del presente asunto. 5.- Requiérase al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Pasto, con el fin de que remita copia del expediente del proceso ordinario 2004-0282, para decidir la acción en comento. 6.- Ténganse como pruebas en su valor legal los documentos aportados con la demanda constitucional. 7.- Niégase la medida provisional consistente en la suspensión del proceso ordinario No. 2004-0282, toda vez que no se advierte la existencia de circunstancias como las exigidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL POR ILLA Magistrado