CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01629-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Luís Antonio Guerrero Ruiz frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES 1. Relata el accionante que el 19 de julio de 2004, la señora Dolores Lola Guerrero Ruiz donó en favor de Paula Andrea Muñoz y Valeria Stephania Cabrera Muñoz, un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, sin cumplir con los requisitos legales y formales, debido a que la donación no fue autorizada por el Juez de Familia, en lo que atañe a la menor Cabrera Muñoz y tampoco se probó que la donante contaba con los bienes necesarios para su congrua subsistencia. Señala que con apoyo en esas falencias, promovió junto con el señor Laureano Alfonso Guerrero Ruiz, proceso ordinario tendiente a obtener la nulidad del título escriturario, cuya primera y segunda instancia correspondió a las autoridades judiciales accionadas, quienes negaron las pretensiones de la demanda.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01629-00 5 En su criterio, aquellas sentencias proferidas violan el debido proceso y por conexidad los derechos de igualdad ante la ley y la defensa, porque se tipifican los requisitos generales y especiales del precedente constitucional sentados en la sentencia C-590 de 2005, constitutivas -en su sentir- de una verdadera vía de hecho.
Al abrigo de ese relato, solicita el amparo a sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se declaren totalmente inválidos los fallos de primera y segunda instancia de 12 de junio de 2004 y 22 de enero de 2008, o parcialmente en lo que se refiere a la donación efectuada a favor de la menor Valeria Stephania. 2. Los magistrados integrantes de la sala accionada, en su réplica exponen que están en desacuerdo con los argumentos vertidos en el escrito de tutela, toda vez que el proveído atacado no transitó por el sendero de las vías de hecho, ya que las exigencias de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para que ello ocurra, no se estructuraron.
De otra parte, añaden que, la acción de tutela se interpone ocho (8) meses después de proferido el fallo atacado, con lo cual se desconoce el principio de inmediatez y se supera el término razonable de seis (6) meses adoptado por la Sala Civil y Familia de la Corte Suprema de Justicia. Bajo esos argumentos, solicitan que se desestimen las pretensiones del amparo por improcedencia de la acción de tutela.
Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, contestó que se atiene a las actuaciones obrantes en el plenario de las cuales se puede establecer, que se respetaron cabalmente los derechos fundamentales de las partes y sostiene que la decisión se tomó con base en las pruebas aducidas, cuya valoración determinó el resultado plasmado en la sentencia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01629-00 4 En escrito separado indicó que una vez revisado el expediente, no se encontró pieza procesal alguna que indique trámite alguno de proceso de sucesión de la señora Dolores Guerrero Ruiz. La apoderada de la parte demandada -Paula Andrea Muñoz y su hija Valeria Stephania Cabrera Muñoz- expresó que, las interpretaciones que hicieron los jueces de instancia se encuentran plenamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y no se evidencia a simple vista la supuesta vía de hecho alegada.
Estima que el actor confunde el trámite del amparo con una tercera instancia y que se conformó con mencionar que se reunieron los requisitos generales y especiales para la procedencia del amparo, sin detenerse en señalar y probar el error protuberante y grotesco de los operadores jurídicos. Precisa que, en el proceso objeto de censura las sustentaciones realizadas son razonables y pertinentes, sin que por ello pueda predicarse que atentan contra derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Tras verificar el contenido de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, se concluye que el interés del accionante es trasladar a este escenario una disputa jurídica que ya fue clausurada por los jueces naturales, con el sello de la cosa juzgada.
Efectivamente, los reparos que aquí hace el promotor del amparo son de cariz similar a los que le sirvieron de soporte para promover la acción de nulidad absoluta de la escritura pública contentiva de la donación, pues parte de la base de que no se cumplió con los requisitos legales, circunstancias que fueron debidamente razonadas al interior del proceso ordinario que culminó con las sentencias motivo de crítica.
Esas acusaciones fueron resueltas por los jueces de instancia, quienes acudieron a una argumentación razonable, entendieron que los vicios alegados por los recurrentes no eran tal, valoraron las pruebas allegadas al asunto y por lo mismo arribaron de modo plausible a la decisión acusada. Nótese, por ejemplo, cómo el Juzgado de primera instancia utilizó una argumentación razonable y para ello acudió a las normas sustanciales y procesales que rigen el trámite de donación, y aunque esa decisión no fue compartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, éste hizo lo propio, soportó la sentencia en un precedente judicial de esa misma corporación, para concluir que en el asunto objeto de estudio, se configuró la excepción de "petición de modo indebido" porque en dicho documento -escritura No 1406 de 19 de julio de 2004 "no se plasmó la donación del derecho de dominio pleno sobre el referenciado inmueble, sino que la donación se hizo sobre la rauda propiedad porque la donante se reservó el usufructo sobre el bien raíz".
De esta manera entonces, ese fallo no se torna en caprichoso e irrazonable y menos se erige como vía de hecho. Como se observa, la que viene de memorarse constituye una motivación respetable, coherente y fundada que no puede ser enervada por esta vía, tanto menos si se tiene en cuenta que las inconformidades del accionante no sirven al propósito de estructurar una vía de hecho, ni abre la posibilidad de que dicha cuestión sea retomada en sede constitucional, no sólo porque ello representaría el desconocimiento de principios como el del juez natural y la cosa juzgada, sino además porque socavaría gravemente la seguridad jurídica y desquiciaría la misma estructura del aparato jurisdiccional. 2.
Adicional a lo anterior, juzga la Corte que en el presente asunto tampoco sé cumple el requisito de inmediatez, en tanto, que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela, se remonta a una actuación judicial que data de 30 de enero de 2008 y la queja de la gestora del amparo se vino a instaurar el pasado 29 de septiembre de 2008, cuando ya han pasado 8 meses desde que cobraron ejecutoria las determinaciones judiciales objeto de reparo, circunstancia de la cual se deduce que con ellas no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales invocados.
Sobre ese tópico, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-200800039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede e l principio de plazo razonable' Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
" En ese orden de ideas, al no evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso y sus conexos invocados, resulta frustránea la aspiración del promotor del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA