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T 1100102030002008-01627-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil ocho. Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01627-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Leonor Olaya Vda. de Rodríguez contra la Sala de decisión Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del juicio ordinario que ella promovió en contra Jhon Javier Ossa Olaya y Martha Cristina Olaya Barbosa. Pide que se ordene a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocar el fallo de 3 de octubre de 2006, reconocer el derecho de dominio pleno sobre el bien objeto de litigio y disponer su restitución. Con tal fin, cuenta que el pasado 2 de febrero de 2001, inició un proceso ordinario reivindicatorio en contra de los referidos demandados, juicio que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante fallo de 1° de julio de 2004, reconoció el dominio pleno sobre el inmueble de su propiedad y ordenó la “ reivindicación” a su favor.

Ante el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia de 3 de octubre de 2006, revocó la decisión de primera instancia, negó las súplicas del petitum y condenó en costas a la parte demandante. Refiere que la Sala acusada incurrió en flagrante defecto fáctico, dado que, argumentó que los demandados obtuvieron la posesión como herederos del abuelo y padre quien la ostentaba desde antes de su fallecimiento, lo cual -en su criterio- no es cierto, porque el señor Olaya Moreno era apenas administrador del bien, pues así lo reconoció él en otros procesos.

Expone igualmente, que se configuró un grave defecto sustantivo porque no era posible aplicar la regla de agregación de posesiones ( Successio possessionis) ya que la posesión anterior a la desaparición del señor Olaya, está desvirtuada por la calidad de mero tenedor. Para finalizar estimó, que la decisión de segundo grado “ valora las pruebas testimoniales de unos desconocidos al proceso y deniega absolutamente el valor de las pruebas documentales existentes en el mismo y actúa claramente bajo los criterios inconstitucionales determinados ampliamente con el nombre de vías de hecho, pues se configuran los recientemente llamados REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD”.

CONSIDERACIONES 1. La falta de cumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la decisión judicial cuestionada, necesario para la procedencia de esta acción, impide el pronunciamiento constitucional reclamado por la accionante y determina la negación del amparo. Al respecto se aprecia que la sentencia desfavorable a la gestora del amparo, data de 3 de octubre de 2006, es decir, desde ese entonces hasta la presentación de la demanda de tutela ocurrida el 25 de agosto de 2008, transcurrió un término superior a veintidós (22) meses, que supera los criterios de razonabilidad que permitan deducir que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente del derecho fundamental invocado. 2.

En torno a dicho requisito dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”. 3.

Sobre este mismo tópico, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” 4.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 5 E.V.P. Exp.

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