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T 1100102030002008-01626-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01626-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por BLANCA MERY ZAPATA PATARROYO y ELOY ANTONIO DELGADILLO BRAVO contra la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja integrada por los Magistrados MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ y MARÍA ROMERO SILVA.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra las sociedades y contra las autoridades judiciales mencionadas, en razón de la actuación surtida en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra ELOY ANTONIO DELGADILLO BRAVO y BLANCA MERY ZAPATA PATARROYO, radicado ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Chiquinquirá bajo el número 2005-0098, pues en su criterio se les ha vulnerado el derecho fundamental que ellos denominan “ pago del siniestro por parte de la compañía de seguros ”. 2.

La CENTRAL DE INVERSIONES S.A. promueve proceso ejecutivo con título hipotecario contra ELOY ANTONIO DELGADILLO BRAVO y BLANCA MERY ZAPATA PATARROYO, según demanda presentada a reparto el 19 de mayo de 2005, en cuyo trámite los demandados solicitaron (ella en tiempo y él de manera extemporánea), la vinculación de la compañía de seguros como llamada en garantía “ para integrar el litisconsorte necesario ” a fin de que respondiese por el contrato de seguro celebrado con ellos, toda vez que la demandada se encuentra en situación de incapacidad médica. 3.

Como fuera denegado dicho llamamiento por el juzgado del conocimiento en auto del 23 de mayo de 2007, con fundamento en que esa figura es extraña al proceso de ejecución, la parte demandada replicó esa decisión con recursos de reposición y el subsidiario de apelación. El recurso de reposición fue resuelto en auto del 11 de julio de 2007, que le denegó prosperidad y concedió el de apelación, que a su turno fue decidido en auto del 16 de abril de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se confirmó el auto apelado.

Contra esas providencias que resolvieron de manera uniforme en torno de la no viabilidad del llamamiento en garantía a la compañía aseguradora, se dirige la acción de tutela que en esta sentencia se resuelve. 4. Solicitan los accionantes, en sede de amparo, que se tutelen sus “ Derechos Fundamentales trasgredidos como son el pago del siniestro por parte de la compañía de seguros, [y que] se restablezca el derecho que nos asiste ”.

Y solicitan también que “ por la negligencia de la Entidad Financiera se de (sic) terminación al proceso ejecutivo por pago total de la obligación ”. CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva estrictamente constitucional, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. En ese escenario conviene poner de presente que el reclamo versa sobre la presunta infracción en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas y algunos de los sujetos que a lo largo del trámite procesal conformaron la parte actora, en cuanto se denegó el trámite que ha intentado promover la parte demandada, consistente en vincular mediante la figura del llamamiento en garantía a un tercero. 3.

La Sala advierte que la solicitud de amparo que se resuelve no está llamada a abrirse paso en razón del principio de subsidiariedad, pues de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la C.N., en armonía con lo que consagra el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la acción de tutela cuando el interesado dispone de algún medio de defensa judicial, y ello, desde luego, al margen de que haya prosperado o no su reconocimiento.

Así, como el accionante tenía a mano los recursos que en sede judicial le reconoce el ordenamiento jurídico para lograr lo que ahora intenta obtener en el presente proceso de rango constitucional, carece de viabilidad su reclamo, aunque los haya utilizado. Obsérvase al respecto, que la acción de tutela se erigió no como último sino como único mecanismo de defensa. 4.

Adicionalmente, resalta la Sala que como la actuación acusada no es fruto exclusivo del capricho de los funcionarios judiciales acusados, ni luce antojadiza, sino guiada por un criterio de razonabilidad, no tiene virtualidad de abrirse paso. Y menos cuando, como ocurre en el asunto que se escruta, la parte accionante pretende hacer actuar instituciones que son del todo ajenas al tipo de proceso para el que pide protección. En efecto, el llamamiento en garantía no solamente no constituye una modalidad de intervención de terceros que pueda tener efectividad en todo tipo de procesos, sino únicamente en los declarativos, y no en todos los que son de esta naturaleza.

No puede olvidarse, además, que en el proceso ejecutivo con título hipotecario, el marco de defensas que puede enarbolar el demandado está circunscrito a lo señalado en el art. 555 del C. de P. C., que se contrae a la proposición de excepciones (previas y de mérito) y a la invocación del beneficio de excusión; y en punto de terceros, únicamente procede la citación de terceros acreedores que tengan inscritos derechos de hipoteca sobre el mismo bien que se persigue, lo cual debe hacer oficiosamente el juez. 5.

Destaca la Sala, por último, que la aspiración de los accionantes orientada a que la aseguradora pague el siniestro con ocasión de la incapacidad sobreviniente que padece la señora BLANCA MERY ZAPATA PATARROYO, podría, según afirma, encontrarse dentro de la cobertura del contrato de seguro cuya póliza ellos pretenden afectar, pero en todo caso es un tema que escapa al ámbito de la acción de tutela que ahora se decide, y deberán ventilarlo, en consecuencia, en otro escenario. 6.

Son suficientes los motivos enunciados para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR 2008-01626-00