CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de la fecha. REF.: 11001-02-03-000-2008-01622-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por intermedio de apoderado judicial por Jhon Jairo Henao Cañas contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, presidida por el magistrado Álvaro José Trejos Bueno.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el apoderado judicial del accionante solicita ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de su mandante. 2. Como fundamento de su petición, el promotor del amparo aduce, en síntesis, que en la sentencia de 27 de octubre de 2005 proferida en el proceso de rendición de cuentas promovido por Fernando Herrera Rivera, desconoció los pagos efectuados al actor, por lo que el Juzgado accionado vulneró el principio de congruencia al omitir decidir sobre las excepciones, pues toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, allegó copia de las piezas procesales requeridas por la Corte para desatar el asunto puesto bajo su conocimiento. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
En el caso que convoca la atención de la Sala, analizados los elementos de juicio incorporados a las presentes diligencias constitucionales, fluye la improsperidad de la presente acción de tutela, toda vez que las decisiones mediante las cuales en el acotado proceso se ordenó a la parte demandada rendir las cuentas peticionadas por el extremo actor, relacionadas con el contrato 067-2002 celebrado entre el consorcio denominado “ Jhon Jairo Henao – Fernando Herrera ” (fl. 52) y el Departamento de Caldas, y en las cuales se analizó lo concerniente a la excepción formulada por el demandado datan de 27 de octubre de 2005 y 6 de junio de 2006, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente.
En efecto, en la sentencia del Tribunal, además de indicar que existía la obligación de rendir cuentas a cargo del demandado y a favor del contradictor, ésta no se había cumplido, por cuanto la carga de presentar cuentas es inherente a cualquier tipo de administración donde es preciso que a la culminación de las gestiones pertinentes, como correspondía al asunto en discusión se presentara “(…) a los demás asociados la lista de ingresos y egresos para deducir lo que resulte como utilidad” ( fl. 84), a lo que agregó que si el demandado no logró probar que ya había cumplido su obligación, la excepción planteada debía ser desestimada y puntualizó que en lo concerniente a los pagos alegados el proceso no se hallaba en estado de ponderar su virtualidad, habida cuenta que la primera de las definiciones atañe a la existencia de la obligación de rendir cuentas y solo posteriormente se dilucida si existen saldos por deber y a cargo de quien corresponden.
Lo anterior evidencia que el reclamo constitucional no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto entre las fechas en que fueron emitidas tales providencias -27 de octubre de 2005 y 6 de junio de 2006- y aquella en que se presentó la demanda de tutela (5 de septiembre de 2008) transcurrió un lapso notoriamente superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia de la Sala ha establecido como razonable y proporcional para entender que esta acción pública ha sido interpuesta oportunamente, a cuyo propósito precisa indicar que dada la finalidad que ella comporta de defender eficazmente los derechos fundamentales se requiere que su interposición sea oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01), limitación que tiene como objetivo “ conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (sent. 11001-22-03-000-2007-02011-00, reiterada exps. 2008-00879-00, 2008-00310-01).
Ahora, si bien contra las sentencias de 27 de septiembre de 2007 y 11 de agosto de 2008, de primera y segunda instancia respectivamente, mediante las cuales se condenó al demandado a pagar al demandante una suma determinada de dinero, por concepto de utilidades no repartidas del memorado contrato 07- 2002, el accionante no formuló cuestionamiento en concreto, conviene señalar que el tema atinente a los pagos fue analizado en detalle y como conclusión de dicha labor, el Tribunal determinó que los argumentos expuestos por el demandado en el proceso de rendición de cuentas carecían de soporte probatorio.
Sobre este tópico el juez ad quem reflexionó que la sustentación del demandado, relativa a que los pagos correspondían a anticipos por obras, se trataban de operaciones que no tenían causalidad con lo que fue materia del debate y, por lo mismo no podían ser tenidas en cuenta, toda vez que “(…) en punto de la rendición de cuentas, el obligado a rendirlas tiene la carga de la prueba en el sentido de acreditar dichas cuentas, por lo que no le es dable anunciarlas con simpleza sin mínimos respaldos probatorios (…)” (fl. 105), lo que pone en evidencia que a diferencia de lo expuesto en la solicitud de amparo, la jurisdicción acató los mandatos de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que abordó los temas objeto de la litis y expuso los razonamientos de orden probatorio pertinentes, sin que, por ende, la adversidad del fallo a los intereses del demandado se erija en motivo suficiente para dispensar la protección solicitada, porque con independencia de que se comparta o no la decisión del operador jurídico, si la misma se halla cimentada en razonamientos coherentes desprovistos de arbitrariedad o subjetivismo no es posible predicar válidamente la presencia de una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional. 3.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01622-00