Micelio
T 1100102030002008-01616-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01616-00 El recurso de reposición interpuesto por el promotor del amparo contra el auto del pasado 26 de septiembre que dispuso remitir por competencia el expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., deviene legalmente improcedente y, por ende, se impone su rechazo, dado que de conformidad con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991 frente a las providencias que se profieran dentro del trámite de dicha acción constitucional sólo procede la impugnación contra el fallo de primera instancia y la consulta en lo concerniente con la sanción que llegue a imponerse por desacatar la orden impartida en dicho proveído; más aún si se toma en consideración que la remisión normativa de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 restringe a “los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] ”, motivo por el cual no resultan aplicables las normas del mencionado código en materia de recursos, lo que se explica por el carácter preferente y sumario que demanda el trámite de esta acción constitucional.

No obstante, resulta pertinente indicar al libelista que según los hechos de la demanda de tutela en éstos no se formula ningún cargo en concreto contra el Tribunal Superior de Bogotá D.C., que por presunta acción u omisión comprometa sus garantías fundamentales, pues la circunstancia de que en aquellos se aluda de manera genérica a la existencia de acciones de grupo y populares de que ha conocido dicho órgano colegiado, no tiene la virtualidad de radicar la competencia en esta Corporación, por cuanto armonizadas las normas rectoras de la acción de tutela, para su procedencia es necesario que la conducta de la autoridad pública o, dada la hipótesis, del particular causante de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos de rango superior, se halle determinada.

También precisa señalar que la circunstancia atinente al paro judicial, aludida por el libelista, no constituye factor determinante para alterar las reglas de competencia, máxime cuando de los elementos de juicio no se vislumbra la necesidad y urgencia que se requiere para dispensar protección de manera provisional. Coherente con lo expuesto, se rechaza el referido recurso de reposición por ser notoriamente improcedente.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01616-00