CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01614 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Luis Arvenix Bottia Gelves frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, presidida por la magistrada Mery Esmeralda Agón Amado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado en su contra por el Banco Central Hipotecario. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que iniciado el proceso ejecutivo en agosto de 1997, con el fin de recaudar las obligaciones hipotecarias contraídas por el peticionario, una de ellas para adquisición de vivienda bajo el sistema de financiamiento UPAC y la otra de libre inversión, el accionante solicitó su terminación, la cancelación del registro del auto aprobatorio de la adjudicación del inmueble hipotecado y la reestructuración del crédito, todo con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. 2.2.
Que la susodicha sentencia exige los siguientes presupuestos para acceder a la terminación del juicio ejecutivo: i) iniciación del proceso antes del 31 de diciembre de 1999; ii) la obligación perseguida debe corresponder a un crédito de vivienda; iii) que la parte ejecutante haya aportado la reliquidación del crédito; y iv) que no se haya efectuado la entrega del bien adjudicado. 2.3.
Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de terminación y una vez impugnada tal decisión el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, inadmitió el recurso de apelación por no estar enlistada dicha providencia como apelable. 2.4. Que las providencias cuestionadas constituyen una vía de hecho, porque la circunstancia de haberse acumulado en la demanda ejecutiva la obligación destinada a la adquisición de vivienda con la de libre inversión, no es razón válida para inaplicar la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas “ revocar la decisión asumida el 9 de mayo de 2008 de no dar por terminado el proceso ” y, en su lugar, “ se proceda a proferir nueva decisión en la que se disponga dar aplicación a la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional ”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los funcionarios judiciales acusados se opusieron a la protección impetrada, remitiéndose para el efecto a los argumentos expuestos en sus respectivas providencias.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del amparo constitucional reclamado y examinadas las piezas procesales allegadas al expediente, se infiere que la protección demandada resulta improcedente, habida cuenta que el juzgado, mediante auto de 29 de mayo de 2007, aprobó la adjudicación del inmueble hipotecado al cesionario ejecutante y el acto de adjudicación fue inscrito en el registro inmobiliario el 14 de agosto del mismo año, actuación corroborante del incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 18 de septiembre de 2008, un año después del acto de registro, conducta omisiva que deslegitimó al accionante para acudir a este mecanismo excepcional en procura de la terminación del proceso ejecutivo, pues su aceptación propiciaría un ambiente de incertidumbre jurídica en contra de terceros adquirentes, quienes, amparados en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, no pueden quedar expuestos a cambios inesperados en su condición de propietarios.
Recuérdase que mediante la inscripción en el registro inmobiliario del auto aprobatorio del remate o adjudicación del bien, se perfecciona la tradición del derecho de dominio sobre el bien rematado o adjudicado, de tal modo que su materialización consolida en cabeza del rematante o adjudicatario su titularidad sobre dicho inmueble (arts. 530-3 y 557 C.P.C.).
Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, sobre el punto, en la sentencia SU-813 de 2007: “ En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.
En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.
Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.” Sin más elucubraciones, la Sala denegará la acción de tutela por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por Luis Arvenix Bottia Gelves frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-01614-00