CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 10 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01612-00 Decídese la acción de tutela promovida por GLORIA MURILLO ROJAS frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho al proferir sentencia y ordenar el remate del bien objeto de medida cautelar, dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar. 2. Como argumento de su queja acota la actora, que por mora en el crédito hipotecario que adquirió con la entidad mencionada fue demandada ejecutivamente, siendo asignado el asunto al despacho tutelado, quien libró mandamiento de pago en su contra por las sumas de dinero solicitadas por el ejecutado, las cuales se hallaban representadas en UVR, más lo intereses causados.
En término –agrega- propuso las excepciones de: inconstitucionalidad de la obligación, pago parcial y cobro de lo no debido. Rituado el trámite, el 14 de diciembre de 2004 se dictó sentencia declarando no probados los medios exceptivos alegados y ordenando el remate del inmueble entregado en garantía, diligencia programada para el día 10 de junio pasado.
A criterio de la gestora, la actuación antes relatada es constitutiva de vía de hecho porque en el fallo no se tuvo en cuenta la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional que aclaró la Ley 546 de 1999. De igual forma, se desconoció, en el momento de ordenar la subasta del bien, la sentencia SU- 813 de 2007 “ en relación con la terminación anticipada de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de Ley 546 de 1999 ”.
Lo cierto, añade, es que la entidad demandante “ jamás reliquido (sic) el crédito y tampoco reestructuro (sic) la obligación ”. Por lo narrado, solicita que se ordene la terminación del juicio aludido y que Granahorrar dé cumplimiento al fallo de unificación antes referido. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que la acción que ocupa la atención de la Corte no puede ser utilizada como si se tratara de una instancia más para continuar exponiendo asuntos que han sido ampliamente debatidos ante los funcionarios judiciales competentes, pues de impartírsele esa inteligencia se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante, la Sala estudiará la actuación judicial surtida en instancia, en aras de establecer si es o no posible endilgarle alguna irregularidad, como pretende la señora Gloria Murillo Rojas. Se advierte, sin esfuerzo, que el argumento expuesto en el escrito tutelar en el sentido que el Juez accionado no tuvo en cuenta pronunciamientos constitucionales, específicamente la sentencia C-1140, relacionados con la ley de vivienda, fue el mismo que sirvió de báculo a una de las excepciones planteadas al interior del proceso referido, punto frente al que la Sala Civil Familia expuso, al resolver la apelación formulada por la parte ejecutada contra el fallo proferido en primera instancia, por el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, que la Ley 546 de 1999 “ y su aplicación, vinieron a ser la forma como se dio solución a la inequidad del antiguo sistema Upac y sus consecuencias, de tal suerte que no cabe alegar aisladamente las decisiones de la Corte Constitucional previas, para pretender cimentar y acomodar en ellas derechos particulares.
Es de acotar que los artículos del régimen de transición y la mayoría de los de la citada Ley 546 de 1.999 fueron declarados exequibles mediante sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, razón más para no apartarse de su contenido ”; motivos que, anudados a otros, la llevaron a confirmar la sentencia de seguir adelante con la ejecución. Del anterior recuento se establece, que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con las normas que la rigen, circunstancia que imposibilita la intervención del juez constitucional, máxime si en el escrito de queja no se concreta la incidencia de los fallo citados en el caso en concreto.
De modo que, si la labor de los jueces se muestra razonable, estar en desacuerdo con ella no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Ahora, si la discrepancia obedece a que la entidad ejecutante no reliquidó el crédito, ni reestructuró la obligación siendo esto, a voces de la accionante, requisito forzoso para poder demandar ejecutivamente, ese asunto debió debatirse al interior del juicio y a través de los medios pertinentes para ello, sin embargo, escrutado el acervo probatorio se extraña esa puntual discusión, circunstancia que reafirma el fracaso del presente amparo dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3.
En cuanto a la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, si las cosas son como las expone la promotora de la acción, es decir, que en su caso se dan los requisitos para que se proceda de la manera como ahora lo exige, lo que debe hacer es elevar la solicitud pero no ante el Juez de tutela sino ante el del proceso, ya que es él quien debe verificar si le asiste razón y, de ser así, proceder de conformidad, no obstante, nada permite pensar que así ha actuado la señora Murillo Rojas, un motivo más para pensar que la tutela está destinada a malograrse.
Ahora bien, si lo que la gestora desea es que por esta vía se le obligue al banco acoger el fallo anterior y, en consecuencia de ello, terminar el juicio historiado desde ya se debe decir que ese punto debe ser acordado entre las partes comprometidas, pues todo indica que la entidad está cobrando una obligación insoluta originada en un contrato legalmente celebrado.
Desde luego que si la situación no es esa, el asunto se torna de la total incumbencia del juez natural. 4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado, no sin antes advertir que las sentencias criticadas se profirieron hace más de un año y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por GLORIA MURILLO ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 EXP.: 2008-01612-00