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T 1100102030002008-01610-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 10 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01610-00 Decídese la acción de tutela promovida por GLORIA TULIA GARAVITO DE EGEA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que el Juez accionado incurrió en vía de hecho, en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Comercial AV Villas S.A. 2. Comenta la señora Garavito que el mandamiento de pago se libró por 965.385.4462 unidades de UVR que en pesos equivalía a $ 127.289.836.08, más los intereses de mora causados por el incumplimiento y que en el mismo proveído se dispuso el embargo y secuestro del inmueble entregado en garantía. Sostiene, que el demandante no realizó “ la reliquidación y refinanciación” del crédito, como lo ordenaba la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin embargo, esa omisión no fue óbice para adelantar el proceso y dictar sentencia en la que se decretó el remate de su predio que, finalmente, terminó siendo adjudicado al banco.

El anterior descuido, en criterio de la gestora, es configurativo de “n ulidad procesal y constitucional, la cual nunca fue deprecada …”, sin que sea excusa, como lo quiso hacer ver el banco, que el préstamo otorgado no fue “ para financiación de vivienda sino de orden comercial ”. Agrega, que la Inspección Quinta Especializada Distrital de Policía de Barranquilla suspendió la diligencia de entrega del bien hasta el día 18 de julio de 2008, debido al grave estado de salud de algunos de sus habitantes.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene al funcionario judicial tutelado que proceda a dejar sin efecto todo lo actuado dentro del juicio aludido, a partir de la providencia mediante la cual se dispensó la orden ejecutiva. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción ya que el problema que ahora se plantea debió, sin duda alguna, dilucidarse en el ejecutivo referido por medio de los recursos ordinarios establecidos para ese fin, pero así no ocurrió, sin que pueda ese descuido ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela.

Según el material probatorio adosado al paginario, aunque la actora presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago proferido en su contra, ninguna de ellas tiene que ver con la supuesta ausencia de reliquidación del crédito, como en este momento lo menciona. Es claro, que si la señora Garavito de Egea creía que a la obligación por ella adquirida con el Banco Av.

Villas debía aplicársele la Ley 546 de 1999, pues cumplía con las exigencias allí consagradas, le correspondía proponer esa situación al interior del juicio para que fuera el juez natural quien la decidiera, sin embargo, sin explicación lógica, desatendió las oportunidades dispuestas para ello, pretendiendo mediante este especial trámite recuperar esos momentos procesales perdidos; fue tal el descuido de la gestora, que ni siquiera objetó la liquidación del crédito realizada, así lo dicen las pruebas aportadas.

De suerte que si la promotora no usó las defensas previstas por la ley para ventilar los supuestos yerros acaecidos, es indiscutible que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, dado su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado, no sin antes advertir que el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se produjeron hace más de dos años -03. 04. 03 y 29.11.05- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º del citado decreto-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por GLORIA TULIA GARAVITO DE EGA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-01610-00