CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de primero de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01609-00 Se decide la acción de tutela promovida por intermedio de apoderada general, por la Universidad de Antioquia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Aída Mónica Rosero García, Juan Carlos Sosa Londoño y Luz Dary Sánchez Taborda.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho a la autonomía universitaria, la promotora del amparo solicita se revoque en su integridad la sentencia de 1° de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal accionado dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Betancur Madrid contra la Universidad de Antioquia. 2.
Como fundamento de su petición la accionante, aduce, en síntesis, que Carlos Alberto Betancur Madrid promovió acción de tutela en contra de la citada institución universitaria por considerar que ésta violó el derecho fundamental a la igualdad al no haber sido admitido a la especialización de cirugía plástica, en razón a que en el examen de competencia lectora en el idioma inglés obtuvo sesenta y seis (66) puntos de los sesenta que se requería para ello, trámite dentro del cual el juzgado de primera instancia denegó el amparo solicitado, decisión que impugnada fue revocada por el ad quem mediante proveído de 1° de septiembre de 2008.
Enfatiza la accionante que en el mencionado fallo, el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el proceso practicadas por el Juzgado 16 Civil del Circuito con audiencia y contradicción de las partes; creó un privilegio injustificado a un aspirante al ordenar practicar una prueba que ya fue conocida por éste, incluso aportada al proceso, de donde se desnaturaliza totalmente el sentido de una evaluación; ordenó abrir inmediatamente un cupo para especializaciones médicas, desconociendo que la asignación de éstos es reglada por el Ministerio de Educación atendiendo las condiciones y capacidades de cada institución, así como de las entendidas de prestación de servicios médicos donde se realizan las prácticas; y, desconoció abiertamente la autonomía universitaria y los antecedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional sobre ese tema. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Tribunal accionado, remitió copia del fallo censurado y de otras piezas procesales correspondientes a la actuación surtida en el trámite de la segunda instancia dentro de la referida acción de tutela. Por su parte, Carlos Alberto Betancur Madrid se pronunció frente a las pretensiones de la Universidad de Antioquia, manifestando, en síntesis, que en este caso la solicitud de amparo no debe ser concedida por cuanto se pretende controvertir hechos y argumentos que debieron debatirse en la primigenia acción de tutela, decisión que salvo una eventual revisión de la Corte Constitucional, no tiene ningún recurso.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con reiterada jurisprudencia constitucional, por regla de principio, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ésta se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque tratándose de cuestionamientos frente a las decisiones de tutela, los mecanismos expresos instituidos en el orden jurídico son la impugnación del fallo ante el superior, y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política), sin que se prevea la posibilidad de un nuevo amparo constitucional; empero, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. 2.
Bajo la anterior perspectiva, en el sub examine resulta improcedente esta acción pública, por cuanto con ella se pretende restar eficacia al fallo de segundo grado de 1° de septiembre de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del marco de otra acción de tutela, y no se está en presencia de un supuesto excepcional de pertinencia; más cuando no se ha agotado el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, según consulta efectuada vía telefónica en la Secretaría de dicha Corporación, lo que torna la presente acción en prematura, siendo que de no ser seleccionada, en todo caso, está la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta, entonces, palmaria la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, la decisión censurada fue emitida al interior de un proceso de tutela, donde se cuenta con la posibilidad de ser examinada a través de otros medios de control. 3. Consecuente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2008-01609-00